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Artículo 86 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 86. Modificación de reglas internas de organizaciones autorreguladas. Toda adición, modificación o derogación de las reglas internas de una organización autorregulada deberá ser presentada a la Superintendencia con una explicación de los cambios de importancia y las razones que la motivan antes de su entrada en vigencia. La Superintendencia podrá pronunciarse sobre la adición, modificación o derogación de las reglas internas dentro de los treinta días de la fecha de su presentación. En caso de que la Superintendencia omita pronunciarse dentro del plazo antes establecido, la adición, modificación o derogación quedará autorizada sin requerirse acto alguno de la Superintendencia. La Superintendencia podrá solicitar correcciones a la adición, modificación o derogación de reglas internas de una organización autorregulada si, a juicio de la Superintendencia, dicha adición, modificación o derogación no cumple con las disposiciones de este Decreto Ley y sus reglamentos. La Superintendencia podrá negar la adición, modificación o derogación de reglas internas de una organización autorregulada si, a juicio de la Superintendencia, se da alguna de las siguientes situaciones: La organización autorregulada no tiene la capacidad técnica, administrativa o financiera necesaria para cumplir con dichas reglas internas, según se propone que sean reformadas, o no tiene el personal necesario para fiscalizar el cumplimiento de estas. Las reglas internas, según se propone que sean reformadas, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 83, 84 y 85 de este Título, según fuese el caso. Las reglas internas, según se propone que sean reformadas, son inconsistentes o violan alguna disposición de este Decreto Ley o sus reglamentos. Mediante resolución del superintendente, la Superintendencia podrá solicitar a una organización autorregulada que presente una propuesta de reforma de sus reglas internas en vigencia si determina que, debido a cambios en las circunstancias o a cambios legales o reglamentarios, dichas reglas internas no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o si determina que los cambios solicitados mejorarían los niveles de eficiencia, transparencia y seguridad del mercado.

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Artículo 87. Admisión de miembros en una organización autorregulada. Las organizaciones autorreguladas podrán rechazar o condicionar cualquiera solicitud de membresía de una persona en cualquiera de los siguientes casos: Si la persona no cumple con el mínimo de capacidad técnica, administrativa o financiera o no tiene el personal calificado, que requieren sus reglas internas. Si la persona no lleva a cabo el tipo de actividad que sus reglas internas requieren que sus miembros realicen o lleva a cabo actividades prohibidas por sus reglas internas. Si la persona no cumple con los requisitos establecidos en este Decreto Ley y sus reglamentos para ser miembro de una organización autorregulada. Si la persona ha cometido prácticas deshonestas o contrarias a la ética de la industria bursátil. Si la persona ha sido condenada por violaciones al presente Decreto Ley o una ley de valores de una jurisdicción extranjera, o por algún delito. Si la persona no cumple con los criterios de admisión establecidos en sus reglas internas. Solo las personas jurídicas que tengan Licencia de Casa de Valores podrán ser titulares de puestos en bolsas de valores. En igual forma, solo los intermediarios que sean personas jurídicas podrán ser participantes en una central de valores.

Ver artículo 87 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 88. Contratación de empleados. Las organizaciones autorreguladas no contratarán ni nombrarán como ejecutivo principal, en la República de Panamá, a una persona que no tuviese la licencia correspondiente otorgada por la Superintendencia. Las organizaciones autorreguladas deberán notificar a la Superintendencia la fecha de inicio y la de terminación en el cargo de cada persona que se desempeñe como uno de sus ejecutivos principales en la República de Panamá. Las personas que contraten los puestos de bolsa para realizar operaciones y transacciones en valores en una bolsa de valores deberán tener Licencia de Corredor de Valores.

Ver artículo 88 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 89. Tarifas, comisiones, contribuciones y cargos. Las organizaciones autorreguladas establecerán las tarifas, las comisiones, las contribuciones y los cargos que cobrarán a sus miembros. La Superintendencia solo podrá oponerse a estos en los siguientes casos: Si no son razonables en relación con los servicios prestados, en perjuicio de los intereses de sus miembros o del público inversionista. Si son discriminatorios para con alguno de sus miembros o usuarios. Si imponen un límite fijo a los ingresos que pueda percibir un miembro. Si no son compartidos equitativamente entre sus miembros. Las organizaciones autorreguladas informarán a la Superintendencia las tarifas, las comisiones, las contribuciones y los cargos que adopten, así como cualesquiera cambios a estos, antes de que entren en vigencia. Si la Superintendencia no notifica y sustenta a la organización autorregulada su oposición a dichas tarifas, comisiones, contribuciones o cargos con base en lo contemplado en este artículo dentro de un plazo de treinta días, los mismos se entenderán como aprobados. Las organizaciones autorreguladas no podrán establecer tarifas, comisiones, honorarios o cargos obligatorios que sus miembros deban cobrar a sus clientes por sus servicios.

Ver artículo 89 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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