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Artículo 88 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 88. Contratación de empleados. Las organizaciones autorreguladas no contratarán ni nombrarán como ejecutivo principal, en la República de Panamá, a una persona que no tuviese la licencia correspondiente otorgada por la Superintendencia. Las organizaciones autorreguladas deberán notificar a la Superintendencia la fecha de inicio y la de terminación en el cargo de cada persona que se desempeñe como uno de sus ejecutivos principales en la República de Panamá. Las personas que contraten los puestos de bolsa para realizar operaciones y transacciones en valores en una bolsa de valores deberán tener Licencia de Corredor de Valores.

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Artículo 89. Tarifas, comisiones, contribuciones y cargos. Las organizaciones autorreguladas establecerán las tarifas, las comisiones, las contribuciones y los cargos que cobrarán a sus miembros. La Superintendencia solo podrá oponerse a estos en los siguientes casos: Si no son razonables en relación con los servicios prestados, en perjuicio de los intereses de sus miembros o del público inversionista. Si son discriminatorios para con alguno de sus miembros o usuarios. Si imponen un límite fijo a los ingresos que pueda percibir un miembro. Si no son compartidos equitativamente entre sus miembros. Las organizaciones autorreguladas informarán a la Superintendencia las tarifas, las comisiones, las contribuciones y los cargos que adopten, así como cualesquiera cambios a estos, antes de que entren en vigencia. Si la Superintendencia no notifica y sustenta a la organización autorregulada su oposición a dichas tarifas, comisiones, contribuciones o cargos con base en lo contemplado en este artículo dentro de un plazo de treinta días, los mismos se entenderán como aprobados. Las organizaciones autorreguladas no podrán establecer tarifas, comisiones, honorarios o cargos obligatorios que sus miembros deban cobrar a sus clientes por sus servicios.

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Artículo 90. Fiscalización y sanción de miembros por parte de organizaciones autorreguladas. Las organizaciones autorreguladas deberán fiscalizar que sus miembros cumplan con sus reglas internas y, según dichas reglas lo establezcan y dependiendo de la gravedad de cada caso, podrán (A) expulsar a un miembro, (B) suspender o limitar los derechos de un miembro o de un director, dignatario o empleado de este, incluyendo las transacciones que cualquiera de estos pueda realizar a través de la organización autorregulada, (C) prohibir que una persona tenga asociación alguna con la organización autorregulada, (D) amonestar a un miembro o a un director o dignatario o empleado de este, (E) multar a un miembro o a un director, dignatario o empleado de este y/o (F) imponer cualquiera otra sanción contemplada en sus reglas internas, si la organización autorregulada determina que dicha persona: Durante su proceso de admisión, presentó a la organización autorregulada información falsa o engañosa que hubiese sido importante para aceptar o rechazar a dicha persona como miembro de la organización autorregulada, u omitió presentar dicha información; Con conocimiento del hecho, presentó a la organización autorregulada informes o documentos que contenían información falsa o engañosa en algún aspecto de importancia o que omitían información de importancia, o dejó de presentar a la organización autorregulada información correctiva una vez que se hubiera percatado de la inexactitud de la información previamente presentada a la organización autorregulada; Dejó de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para ser miembro de la organización autorregulada o para ser ejecutivo principal, director, dignatario o empleado de esta; Entró en proceso o estado de liquidación voluntaria, disolución, insolvencia, intervención, reorganización, liquidación forzosa, concurso de acreedores, quiebra, o en un proceso similar; Cometió prácticas deshonestas o contrarias a la ética en la industria bursátil; Dejó de fiscalizar adecuadamente a sus miembros, directores, dignatarios y empleados según lo requieren sus reglas internas; Ha sido expulsada o sus derechos han sido suspendidos o limitados, por otra organización autorregulada, o ha sido sancionada por la Superintendencia por violación del presente Decreto Ley y sus reglamentos; o Violó o incumplió las reglas de la organización autorregulada. Las organizaciones autorreguladas notificarán a la Superintendencia las sanciones que impongan a sus miembros y las que impongan a los directores, a los dignatarios y a los empleados de estos.

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Artículo 91. Proceso disciplinario. La organización autorregulada que inicie un proceso disciplinario contra un miembro o contra un director, un dignatario o un empleado de un miembro deberá especificar los cargos que se formulen contra dicho miembro o dicha persona, notificarle a dicho miembro o a dicha persona los cargos imputados, ofrecer adecuada oportunidad a dicho miembro o a dicha persona para que se defienda de los mismos y presentar en dicho proceso las pruebas que sustenten los cargos, para lo cual preparará un expediente detallado del caso. Toda decisión disciplinaria de una organización autorregulada que imponga una sanción contra un miembro o contra un director, un dignatario o un empleado de un miembro deberá incluir: Una declaración de los hechos y de la falta o la omisión alegada contra dicho miembro o contra dicha persona; Las reglas internas que hayan sido violadas, ya sea por acción u omisión; y La sanción impuesta y la razón de esta.

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