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Artículo 90 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 90. Fiscalización y sanción de miembros por parte de organizaciones autorreguladas. Las organizaciones autorreguladas deberán fiscalizar que sus miembros cumplan con sus reglas internas y, según dichas reglas lo establezcan y dependiendo de la gravedad de cada caso, podrán (A) expulsar a un miembro, (B) suspender o limitar los derechos de un miembro o de un director, dignatario o empleado de este, incluyendo las transacciones que cualquiera de estos pueda realizar a través de la organización autorregulada, (C) prohibir que una persona tenga asociación alguna con la organización autorregulada, (D) amonestar a un miembro o a un director o dignatario o empleado de este, (E) multar a un miembro o a un director, dignatario o empleado de este y/o (F) imponer cualquiera otra sanción contemplada en sus reglas internas, si la organización autorregulada determina que dicha persona: Durante su proceso de admisión, presentó a la organización autorregulada información falsa o engañosa que hubiese sido importante para aceptar o rechazar a dicha persona como miembro de la organización autorregulada, u omitió presentar dicha información; Con conocimiento del hecho, presentó a la organización autorregulada informes o documentos que contenían información falsa o engañosa en algún aspecto de importancia o que omitían información de importancia, o dejó de presentar a la organización autorregulada información correctiva una vez que se hubiera percatado de la inexactitud de la información previamente presentada a la organización autorregulada; Dejó de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para ser miembro de la organización autorregulada o para ser ejecutivo principal, director, dignatario o empleado de esta; Entró en proceso o estado de liquidación voluntaria, disolución, insolvencia, intervención, reorganización, liquidación forzosa, concurso de acreedores, quiebra, o en un proceso similar; Cometió prácticas deshonestas o contrarias a la ética en la industria bursátil; Dejó de fiscalizar adecuadamente a sus miembros, directores, dignatarios y empleados según lo requieren sus reglas internas; Ha sido expulsada o sus derechos han sido suspendidos o limitados, por otra organización autorregulada, o ha sido sancionada por la Superintendencia por violación del presente Decreto Ley y sus reglamentos; o Violó o incumplió las reglas de la organización autorregulada. Las organizaciones autorreguladas notificarán a la Superintendencia las sanciones que impongan a sus miembros y las que impongan a los directores, a los dignatarios y a los empleados de estos.

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Artículo 91. Proceso disciplinario. La organización autorregulada que inicie un proceso disciplinario contra un miembro o contra un director, un dignatario o un empleado de un miembro deberá especificar los cargos que se formulen contra dicho miembro o dicha persona, notificarle a dicho miembro o a dicha persona los cargos imputados, ofrecer adecuada oportunidad a dicho miembro o a dicha persona para que se defienda de los mismos y presentar en dicho proceso las pruebas que sustenten los cargos, para lo cual preparará un expediente detallado del caso. Toda decisión disciplinaria de una organización autorregulada que imponga una sanción contra un miembro o contra un director, un dignatario o un empleado de un miembro deberá incluir: Una declaración de los hechos y de la falta o la omisión alegada contra dicho miembro o contra dicha persona; Las reglas internas que hayan sido violadas, ya sea por acción u omisión; y La sanción impuesta y la razón de esta.

Ver artículo 91 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 92. Proceso disciplinario sumario. No obstante lo establecido en el artículo anterior, una organización autorregulada podrá, en forma sumaria y sin cumplir con los requisitos de un proceso disciplinario, suspender o limitar los derechos de un miembro o los de un director, dignatario o empleado de este, y suspender o limitar las transacciones que una persona pueda realizar a través de una organización autorregulada, si: 1. Otra organización autorregulada hubiese expulsado a dicha persona o le hubiese suspendido o limitado sus derechos; Dada la situación financiera u operativa de un miembro, dicha acción es necesaria para proteger los intereses del público inversionista, de los otros miembros, de la organización autorregulada o de sus acreedores; Un participante o puesto de bolsa incumple su obligación de entregar valores o dinero que deba entregar para liquidar y compensar una transacción en valores; Se llevan a cabo prácticas o actos engañosos o manipulativos o que en otra forma afecten la transparencia del mercado, o están por llevarse a cabo; o A juicio de la organización autorregulada, la adopción inmediata de dicha medida fuese necesaria para evitar un daño sustancial, inminente e irreparable al público inversionista, a la organización autorregulada o a los miembros de esta.Las reglas internas de las organizaciones autorreguladas deberán establecer que toda persona que sea sancionada en forma sumaria tendrá derecho a que se inicie un proceso disciplinario dentro de los diez días hábiles siguientes. Los efectos de la sanción permanecerán en vigencia durante el tiempo que dure dicho proceso disciplinario.

Ver artículo 92 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 93. Sanciones impuestas por la Superintendencia a organizaciones autorreguladas. Mediante resolución del superintendente y según lo amerite la gravedad de cada caso, la Superintendencia podrá (A) suspender o revocar la licencia concedida a una organización autorregulada o a un ejecutivo principal de una entidad autorregulada, (B) restringir las transacciones en valores que una entidad autorregulada o un ejecutivo principal de esta pueda realizar, (C) prohibir que un ejecutivo principal tenga asociación alguna con una organización autorregulada y/o (D) amonestar a una organización autorregulada o a un ejecutivo principal de esta, si después de dar a la parte afectada aviso y oportunidad de ser escuchada (salvo en el caso en que la actuación inmediata de la Superintendencia fuese necesaria para evitar un daño sustancial, inminente e irreparable), la Superintendencia determina que dicha persona: Presentó a la Superintendencia una solicitud de licencia que contenía información falsa o engañosa en algún aspecto de importancia o que omitía información de importancia; Con conocimiento del hecho, presentó a la Superintendencia informes o documentos que contenían información falsa o engañosa en algún aspecto de importancia o que omitían información de importancia, o dejó de presentar a la Superintendencia información correctiva una vez que se hubiera percatado de la inexactitud en la información previamente presentada a la Superintendencia; Dejó de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente licencia; Entró en proceso o estado de liquidación voluntaria, disolución, insolvencia, intervención, reorganización, liquidación forzosa, concurso de acreedores, quiebra o proceso similar; Cometió prácticas deshonestas o contrarias a la ética de la industria bursátil; Dejó de fiscalizar adecuadamente a sus miembros, directores, dignatarios o empleados, según lo requieren sus reglas internas; o 7. Violó o incumplió disposiciones de este Decreto Ley o sus reglamentos que le sean aplicables o violó o incumplió sus reglas internas.

Ver artículo 93 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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