Artículo 869 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 869. El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante. Su compromiso es válido, aun cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma. En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.
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Artículo 870. Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
Ver artículo 870 de Código de Comercio
Artículo 871. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.
Ver artículo 871 de Código de Comercio
Artículo 872. El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto. A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.
Ver artículo 872 de Código de Comercio
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