Artículo 87 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 87. La Nación obtendrá siempre la preferencia en lo que respecta a terceras personas para el uso del cupo de transporte disponible.
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Artículo 88. El Órgano Ejecutivo podrá exigir que cada concesionario le entregue, al precio establecido para el mineral beneficiado y en el lugar de la operación, una parte adecuada de sus minerales beneficiados que puedan necesitarse para consumo interno del país.
Ver artículo 88 de Código de Recursos Minerales
Artículo 89. Previamente al otorgamiento de las concesiones respectivas, la Dirección General de Recursos Minerales podrá modificar razonablemente las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte o beneficio o establecer condiciones razonables con respecto a la forma como se deban conducir las operaciones mineras.
Ver artículo 89 de Código de Recursos Minerales
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