Artículo 89 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 89. Previamente al otorgamiento de las concesiones respectivas, la Dirección General de Recursos Minerales podrá modificar razonablemente las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte o beneficio o establecer condiciones razonables con respecto a la forma como se deban conducir las operaciones mineras.
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Dirección General de Recursos Minerales
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Artículo 91. Los inspectores portarán identificación apropiada y credenciales que indiquen las facultades a ellos conferidas, las cuales deberán presentar al concesionario antes de proceder a tomar cualquiera acción con relación a sus funciones.
Ver artículo 91 de Código de Recursos Minerales
Artículo 92. La persona autorizada para realizar la inspección, examen o fiscalización podrá durante el transcurso de su trabajo tomar muestras y copiar información pertinente de los registros y documentos que guarde el concesionario en relación con sus operaciones mineras. El inspector podrá también hacer los exámenes y pruebas que considere razonable o podrá solicitar al concesionario la realización de las mismas.
Ver artículo 92 de Código de Recursos Minerales
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