Artículo 87 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 87. La Policía Nacional concurrirá al lugar del siniestro para brindar apoyo y coordinar con el bombero que esté a cargo de la emergencia para mantener el orden, garantizar la propiedad y proteger a los bomberos en los trabajos que ejecuten, estableciendo, al efecto, un cordón que aleje convenientemente al público de la zona de siniestro. Terminada la labor del bombero y el área de siniestro haya sido asegurada sin riesgos para terceros, quedará en custodia y seguridad de los miembros de la Policía Nacional.
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Artículo 88. La persona que sea sorprendida deteriorando materiales y equipo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, destinados a la prevención, control y extinción de incendios o que dé una alarma de incendio falsa, será sancionada, según la gravedad del hecho, con pena de prisión de seis a doce meses.
Ver artículo 88 de Ley 10 del año 2010
Artículo 89. A la persona que, en el momento de incendio o de calamidad pública, se mofe o agreda a los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá debidamente identificados o impida u obstaculice sus labores le será aplicada la pena de prisión establecida en el artículo anterior.
Ver artículo 89 de Ley 10 del año 2010
Artículo 90. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los vehículos rodantes que adquiera el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá para la prevención, control y extinción de incendios serán de color naranja internacional para este tipo de servicio. Este color es de exclusivo uso del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Ver artículo 90 de Ley 10 del año 2010
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