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Artículo 87 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 87. Aceptación o negación de la asignación. La asignación dispuesta mediante acta se notificará personalmente al apoderado judicial de los solicitantes para su aceptación o negación. Las asignaciones siempre serán acompañadas de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente. Los futuros padres adoptivos tienen el derecho a conocer todo lo concerniente a la salud del niño, niña y adolescente que le han asignado. Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional deberán expresar su aceptación o rechazo a la asignación por escrito en forma directa o a través de apoderado legal, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su notificación. En el caso de solicitantes que residan en el exterior, el apoderado judicial, autoridad central u organismo acreditado deberá expresar su aceptación o negación dentro de un término máximo de treinta días hábiles, contado desde que los solicitantes confirmen la recepción de dicha notificación.

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Artículo 88. Revocación de la asignación por el Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones revocará la asignación en los siguientes casos: 1. Cuando las personas adolescentes no consientan la asignación y cuando los niños y niñas emitan opinión contraria a su asignación para la adopción. 2. Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o cuando no se pronuncien dentro del plazo establecido en el artículo anterior. 3. Cuando el juez competente niegue la adopción.

Ver artículo 88 de Ley 46 del año 2013

Artículo 89. Recurso de apelación. El recurso de apelación se anunciará y sustentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de asignación del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, y deberá ser presentado ante la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual deberá resolverlo dentro de los diez días hábiles siguientes. El recurso será concedido en el efecto suspensivo.

Ver artículo 89 de Ley 46 del año 2013

Artículo 90. Acompañamiento e interrelación por asignación. Aceptada la asignación del niño, niña o adolescente, el equipo técnico designado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y atención de las necesidades especiales del niño, niña o adolescente, así como sobre la dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad. Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en hogar sustituto institucional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asignará un periodo de interrelación entre los adoptantes y el niño, niña o adolescente, requerido para preparar al adoptado gradualmente para el cambio en su condición de vida, que no será mayor de diez días calendario. El equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistirá al proceso de vinculación afectiva brindándoles al adoptante y al adoptado métodos para promover el proceso de esta vinculación. Se exceptúan de este periodo de interrelación los casos en los cuales desde el inicio de la relación se manifiesta una clara empatía entre las partes, pudiendo procederse con el periodo de acogimiento preadoptivo.

Ver artículo 90 de Ley 46 del año 2013


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