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Artículo 87 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 87. Cómputo de antigüedad en el cargo. Para computar la antigüedad se tomarán en cuenta indistintamente los años, meses, días y horas de servicio prestado en el Órgano Judicial, en puestos de inferior, igual o superior jerarquía al que se aspire. Cuando más de uno de los miembros de la Judicatura o Magistratura tomen posesión el mismo día, se considerará más antiguo él que tenga la hora de toma de posesión anterior y, si en este último caso coincidieren dos o más, aquel cuyo nombramiento sea de fecha anterior.

Palabras clave de éste artículo

cuentaÓrgano JudicialCorte Suprema de Justicia


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Artículo 88. Determinación de la especialidad. La especialidad se determina por alguno de los siguientes criterios: 1. La superación de los programas de especialización impartidos por la Escuela Judicial, universidades nacionales reconocidas o internacionales debidamente convalidados. 2. El ejercicio universitario en la materia. 3. La antigüedad en el ejercicio de la especialidad. 4. La realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia. 5. Las publicaciones sobre materia especializada. 6. Los grados académicos de la especialidad. 7. Los trabajos desempeñados en materias afines. En caso de crearse nuevas especialidades, las personas interesadas pueden solicitar su cambio de especialidad al consejo de administración respectivo.

Ver artículo 88 de Ley 53 del año 2015

Artículo 89. Declaración y clases de vacantes. Los cargos del Órgano Judicial quedan vacantes por muerte, excusa presentada antes de la toma de posesión, vencimiento del plazo para acusar el recibo de la comunicación del nombramiento por la persona seleccionada sin que conste causa justificada, falta de comparecencia al acto de toma de posesión sin causa justificada, ausencia de requisitos para ocupar el cargo comprobada por el consejo de administración de la carrera correspondiente y pérdida de la condición de integrante de la Carrera Judicial. Acreditados los supuestos que generan la vacante, la unidad nominadora procederá a declararla y comunicarla dentro de los cinco días hábiles siguientes al consejo de administración respectivo, para que esta se ocupe, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La vacante descrita en el primer párrafo es absoluta. Es vacante temporal la que se genera por vacaciones, licencia, declaración de servicios especiales o suspensión cautelar o sancionatoria de funciones de la persona titular del cargo; es incidental la que ocurre por impedimento declarado judicialmente y accidental la acontecida por cualquier motivo distinto a los anteriores.

Ver artículo 89 de Ley 53 del año 2015

Artículo 90. Número y método para la designación de suplentes. Quienes ocupen cargos en la Judicatura, la Magistratura o la Defensa Pública tendrán dos suplentes designados por concurso, de acuerdo con las normas de Carrera Judicial o de la Carrera de la Defensa Pública, respectivamente, escogidos entre los miembros de las respectivas carreras que cumplan los mismos requisitos establecidos para ocupar los puestos como titulares y devengarán por el tiempo que ejerzan el cargo el mismo sueldo, incluyendo los gastos de representación. Los defensores públicos no podrán ser designados suplentes de magistrados de tribunales superiores o jueces, ni viceversa. Los suplentes que, al ser llamados para el ejercicio del puesto, dejen de encargarse sin causa justificada quedarán separados del cargo de suplentes y perderán los derechos que la ley o los reglamentos les otorguen. No podrá ser designada la misma persona a más de una suplencia a la vez. Sección 1.ª Procedimientos para llenar las Vacantes

Ver artículo 90 de Ley 53 del año 2015

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