Artículo 89 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 89. Declaración y clases de vacantes. Los cargos del Órgano Judicial quedan vacantes por muerte, excusa presentada antes de la toma de posesión, vencimiento del plazo para acusar el recibo de la comunicación del nombramiento por la persona seleccionada sin que conste causa justificada, falta de comparecencia al acto de toma de posesión sin causa justificada, ausencia de requisitos para ocupar el cargo comprobada por el consejo de administración de la carrera correspondiente y pérdida de la condición de integrante de la Carrera Judicial. Acreditados los supuestos que generan la vacante, la unidad nominadora procederá a declararla y comunicarla dentro de los cinco días hábiles siguientes al consejo de administración respectivo, para que esta se ocupe, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La vacante descrita en el primer párrafo es absoluta. Es vacante temporal la que se genera por vacaciones, licencia, declaración de servicios especiales o suspensión cautelar o sancionatoria de funciones de la persona titular del cargo; es incidental la que ocurre por impedimento declarado judicialmente y accidental la acontecida por cualquier motivo distinto a los anteriores.
Palabras clave de éste artículo
declaraciónÓrgano Judicialcausadescansosuspensióndeclarado judicialmenteCorte Suprema de Justicia
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 90. Número y método para la designación de suplentes. Quienes ocupen cargos en la Judicatura, la Magistratura o la Defensa Pública tendrán dos suplentes designados por concurso, de acuerdo con las normas de Carrera Judicial o de la Carrera de la Defensa Pública, respectivamente, escogidos entre los miembros de las respectivas carreras que cumplan los mismos requisitos establecidos para ocupar los puestos como titulares y devengarán por el tiempo que ejerzan el cargo el mismo sueldo, incluyendo los gastos de representación. Los defensores públicos no podrán ser designados suplentes de magistrados de tribunales superiores o jueces, ni viceversa. Los suplentes que, al ser llamados para el ejercicio del puesto, dejen de encargarse sin causa justificada quedarán separados del cargo de suplentes y perderán los derechos que la ley o los reglamentos les otorguen. No podrá ser designada la misma persona a más de una suplencia a la vez. Sección 1.ª Procedimientos para llenar las Vacantes
Ver artículo 90 de Ley 53 del año 2015
Artículo 91. Procedimiento para llenar las vacantes de magistrados, jueces y defensores públicos. Mientras se surte el concurso para el caso de vacante absoluta y cuando la vacante no sea absoluta, se llenará con el primer suplente del magistrado o juzgado correspondiente y, en caso de ausencia o excusa de este, por el segundo. Cuando se excusen el primer y segundo suplentes, se escogerá por sorteo del banco de suplentes integrado por todos los primeros y segundos suplentes y, en su defecto, por los servidores judiciales que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo. Igual procedimiento se seguirá para llenar las vacantes que se presenten para el caso de los defensores públicos. Salvo que exista enfermedad grave comprobada o licencia de gravidez, los servidores judiciales deberán permanecer en sus puestos hasta que sean reemplazados por quien deba sucederles. Cuando la vacante sea absoluta, se procederá a llenarla a través de los procedimientos de traslado, ascenso o concurso abierto, según las reglas que para cada carrera se establezcan.
Ver artículo 91 de Ley 53 del año 2015
Artículo 92. Objetivos y parámetros de los procedimientos de selección. Los procedimientos de selección para el ingreso, traslado y ascenso o promoción en las carreras del Órgano Judicial garantizarán que los elegibles exhiban las competencias organizacionales, específicas y técnicas requeridas para que su desempeño en el puesto contribuya a alcanzar los objetivos institucionales. Los concursos generales para los procedimientos de ingreso y traslado para cada cargo serán convocados anualmente a través del sitio electrónico del Órgano Judicial y publicados en los murales de la Institución y de las entidades públicas y privadas que frecuenten los potenciales aspirantes que cuenten con el perfil de los cargos. Los procedimientos se sujetarán a lo dispuesto en las normas subsiguientes.
Ver artículo 92 de Ley 53 del año 2015
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá