Artículo 91 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 91. Procedimiento para llenar las vacantes de magistrados, jueces y defensores públicos. Mientras se surte el concurso para el caso de vacante absoluta y cuando la vacante no sea absoluta, se llenará con el primer suplente del magistrado o juzgado correspondiente y, en caso de ausencia o excusa de este, por el segundo. Cuando se excusen el primer y segundo suplentes, se escogerá por sorteo del banco de suplentes integrado por todos los primeros y segundos suplentes y, en su defecto, por los servidores judiciales que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo. Igual procedimiento se seguirá para llenar las vacantes que se presenten para el caso de los defensores públicos. Salvo que exista enfermedad grave comprobada o licencia de gravidez, los servidores judiciales deberán permanecer en sus puestos hasta que sean reemplazados por quien deba sucederles. Cuando la vacante sea absoluta, se procederá a llenarla a través de los procedimientos de traslado, ascenso o concurso abierto, según las reglas que para cada carrera se establezcan.
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magistradojuezbancoembarazoCorte Suprema de Justicia
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Artículo 92. Objetivos y parámetros de los procedimientos de selección. Los procedimientos de selección para el ingreso, traslado y ascenso o promoción en las carreras del Órgano Judicial garantizarán que los elegibles exhiban las competencias organizacionales, específicas y técnicas requeridas para que su desempeño en el puesto contribuya a alcanzar los objetivos institucionales. Los concursos generales para los procedimientos de ingreso y traslado para cada cargo serán convocados anualmente a través del sitio electrónico del Órgano Judicial y publicados en los murales de la Institución y de las entidades públicas y privadas que frecuenten los potenciales aspirantes que cuenten con el perfil de los cargos. Los procedimientos se sujetarán a lo dispuesto en las normas subsiguientes.
Ver artículo 92 de Ley 53 del año 2015
Artículo 93. Procedimiento de traslado. Quienes pertenezcan a las carreras del Órgano Judicial tienen derecho al traslado voluntario para ocupar posiciones de la misma jerarquía que ostentan en distinto lugar del país, por razones de índole personal que impliquen un beneficio sustancial en su entorno físico, familiar, laboral o académico. Para tales efectos, deberán participar del procedimiento de traslado al que convoque la Secretaría Técnica de Recursos Humanos, dentro de los plazos establecidos para ello, siempre que cumplan los requisitos siguientes: 1. Formalización de interés completando la aplicación informática correspondiente, con indicación precisa de la posición a la que se aspira el traslado. 2. Consignación clara de las razones que motivan la intención del traslado. 3. Ejercicio del cargo actual por un mínimo de dos años. 4. Ausencia de sanciones disciplinarias en los dos años anteriores. 5. No haberse beneficiado por traslado anterior en el mismo cargo. La decisión, que será adoptada por la comisión de evaluación de la carrera correspondiente, recaerá en quien ocupe la posición más alta en el escalafón judicial o registro central de información personal, de entre las personas concursantes. Las personas afectadas podrán presentar recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los dos días siguientes de aquel en que reciban la notificación por correo electrónico, el que deberá sustentarse al momento de la interposición o dentro de los dos días siguientes. Todas las reconsideraciones contra la misma decisión serán resueltas por la comisión de evaluación a través de un solo pronunciamiento dentro del término de diez días hábiles.
Ver artículo 93 de Ley 53 del año 2015
Artículo 94. Procedimiento de ascenso. Los miembros del Órgano Judicial recibirán formación que les habilite para ocupar los puestos superiores que faciliten la sucesión coordinada y oportuna en los cargos al momento en que se genere la vacante que deba llenarse por la vía del ascenso. El ascenso profesional se determinará de acuerdo con el lugar que se ostente en el escalafón judicial o registro central de información personal. Adquirirá el cargo vacante por la vía de ascenso, quien ocupe la primera posición en el escalafón judicial o en el registro central de información, según se disponga para la carrera de que se trate, previa comprobación de los requisitos y la formación para el desempeño de las tareas del puesto de trabajo superior por la comisión de evaluación correspondiente, que emitirá la decisión en la que dé cuenta de ello. Las personas que se consideren afectadas podrán presentar recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los dos días siguientes de aquel en que reciban la notificación por correo electrónico, el que deberá sustentarse al momento de la interposición o dentro de los dos días siguientes. Todas las reconsideraciones contra la misma decisión serán resueltas por la comisión de evaluación a través de un solo pronunciamiento dentro del término de diez días hábiles.
Ver artículo 94 de Ley 53 del año 2015
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