Artículo 87 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 87. Las empresas de seguridad privada, para garantizar el salario y derechos económicos mínimos de los trabajadores, cobrarán como tarifa mínima para el servicio de seguridad de veinticuatro horas diarias, el monto correspondiente a la sumatoria de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de un agente de seguridad, más un mínimo de un 15% de dicha sumatoria de salario mínimo para cubrir gastos administrativos y de operación. En caso de que el puesto requiera seguridad por menos de veinticuatro horas diarias, la tarifa a cobrar será proporcional a la establecida en este artículo. Los márgenes correspondientes a las utilidades de cada empresa serán establecidos en un 15% por servicio. Esta tarifa mínima garantizará que las empresas de seguridad privada cumplan con sus obligaciones laborales, civiles y fiscales.
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Artículo 88. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad deberán mantener actualizados, durante la vigencia de la autorización conferida para la prestación de los respectivos servicios, los impuestos, los derechos, las tasas, los contratos de seguro obligatorios y demás requisitos que establezca el reglamento de esta Ley. La DIASP podrá, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de esta disposición, e impondrá las sanciones o medidas cautelares a que haya lugar. Además, deberá informar de este hecho al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, al Ministerio de Economía y Finanzas, al Ministerio de Comercio e Industrias, a la Caja de Seguro Social y a cualquiera otra institución que tenga relación según sus competencias.
Ver artículo 88 de Ley 56 del año 2011
Artículo 89. La DIASP emitirá circulares a las empresas que prestan servicios privados de seguridad para divulgar información, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales, señalar procedimientos para su aplicación, y para impartir órdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control.
Ver artículo 89 de Ley 56 del año 2011
Artículo 90. Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones administrativas, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los centros de formación y capacitación requerirán autorización de apertura de la DIASP, que realizará actividades inspectoras de la organización y el funcionamiento de estos centros.
Ver artículo 90 de Ley 56 del año 2011
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