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Artículo 88 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

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Artículo 88. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo VI del Título VI de este Decreto Ley, será sancionado con multa de ochocientos balboas a diez mil balboas. En caso de reincidencia, el Servicio Nacional de Migración comunicará a las autoridades correspondientes sobre este incumplimiento, a fin de que se tomen medidas que considere pertinentes. Si el incumplimiento por parte de la empresa de transporte aéreo de las disposiciones del presente Decreto Ley da lugar a que un nacional o extranjero, que mantenga un impedimento de salida abandone el territorio nacional, la multa podrá ser hasta de veinticinco mil balboas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.

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Artículo 89. Los empleadores que retengan los documentos de identificación, documentos de viaje o pasaportes de los trabajadores extranjeros y que no cumplan con las disposiciones mínimas en materia laboral, de salud y seguridad social que señala la legislación nacional, serán sancionados con multa hasta de mil balboas, la primera vez, y en caso de reincidencia hasta por cinco mil balboas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.

Ver artículo 89 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

Artículo 90. Cualquier otra infracción al presente Decreto Ley no establecida en este Capítulo, será sancionada con multa desde mil balboas hasta cinco mil balboas, según la gravedad de la infracción cometida.

Ver artículo 90 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

Artículo 91. Todo extranjero está obligado a portar documentación que lo identifique, en caso contrario, será multado con diez balboas.

Ver artículo 91 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

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