Artículo 88 - GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 41 del año 1998
República de Panamá
Artículo 88. El Estado promoverá y dará prioridad a los proyectos energéticos no contaminantes, a partir del uso de tecnologías limpias y energéticamente eficientes.
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Panamá
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Artículo 89. La Autoridad Nacional del Ambiente, con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud, normarán las medidas para prevenir y controlar la contaminación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente evaluación de impacto ambiental.
Ver artículo 89 de Ley 41 del año 1998
Artículo 90. La Autoridad Nacional del Ambiente será la responsable de normar lo relativo a los impactos ambientales generados por la actividad minera.
Ver artículo 90 de Ley 41 del año 1998
Artículo 91. El titular de la actividad minera y metalúrgica es responsable por las emisiones, vertimientos y desechos, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones.
Ver artículo 91 de Ley 41 del año 1998
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