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Artículo 9 - QUE REFORMA EL CODIGO PENAL, JUDICIAL Y PROCESAL PENAL Y ADOPTA MEDIDAS CONTRA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADẠ

Ley 121 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Se entenderá como operación encubierta aquella actividad de infiltración que realiza un agente o servidor público nacional o extranjero con identidad ficticia, con la finalidad de obtener información o evidencias que permitan investigar y procesar a las personas que forman parte de grupos delictivos organizados y su desarticulación, mediante el diseño de estrategias eficaces.

Palabras clave de éste artículo

servidor público


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Artículo 10. El fiscal competente podrá ordenar la realización de operaciones encubiertas que deberán ser sometidas al control del juez de garantías en el término de sesenta días.

Ver artículo 10 de Ley 121 del año 2013

Artículo 11. Son agentes encubiertos los servidores públicos nacionales o extranjeros que voluntariamente o a solicitud del fiscal competente se les nombre y designe una función con la finalidad de obtener evidencias o información que permitan descubrir, investigar y procesar a los miembros de grupos delictivos organizados. Los agentes encubiertos podrán asumir transitoriamente identidades y roles ficticios, actuar de modo secreto y omitir la realización de los procedimientos normales de su cargo ante la comisión de delitos, con el fin de optimizar las investigaciones y el procesamiento de integrantes de dichas organizaciones, sin violentar los derechos humanos. Los agentes encubiertos estarán facultados para participar en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo, el domicilio o los lugares donde el grupo delictivo organizado lleve a cabo sus operaciones o transacciones. Igualmente, si el agente encubierto encuentra en los lugares donde se lleve a cabo la operación información útil para los fines de la operación, lo hará saber al fiscal competente encargado de la investigación para que este disponga el desarrollo de una diligencia para la recopilación de la información y los elementos materiales o evidencias físicas encontrados.

Ver artículo 11 de Ley 121 del año 2013

Artículo 12. El agente encubierto no incurrirá en responsabilidad por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que estas sean proporcionadas a la finalidad de la medida, no entrañen lesión a un bien jurídico de mayor valor que el protegido, no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Política, la ley y las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá y estén directamente relacionadas con la actividad delictiva de la organización criminal.

Ver artículo 12 de Ley 121 del año 2013

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