Artículo 9 - QUE APRUEBA LA PROPUESTA DE CONSTRUCCION DEL TERCER JUEGO DE ESCLUSAS EN EL CANAL DE PANAMA, SOMETIDA POR EL ORGANO EJECUTIVO, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 28 del año 2006
República de Panamá
Artículo 9. Para los efectos de este referéndum, son corporaciones electorales, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, con jurisdicción en toda la República; las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, con jurisdicción en el respectivo circuito, y las Mesas de Votación, con jurisdicción en el recinto electoral donde funcionen.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 10. Para los efectos de este referéndum, funcionarán los cuarenta y un (41) circuitos electorales, creados mediante el Decreto 16 de 23 de mayo de 2003, del Tribunal Electoral.
Ver artículo 10 de Ley 28 del año 2006
Artículo 11. Queda prohibido a los servidores públicos, salvo a los de elección popular, hacer petición directa del voto afirmativo o negativo durante su jornada de trabajo. No obstante, a fin de que la ciudadanía se mantenga debidamente informada sobre el particular, sólo se autoriza a los que prestan servicios en la Autoridad del Canal de Panamá, a los miembros de su Junta Directiva, a los Ministros y Viceministros, Directores y Subdirectores de entidades autónomas y semiautónomas del Estado, a divulgar y explicar la propuesta de construcción del tercer juego de esclusas. Los miembros del Consejo de Gabinete y de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, podrán sustentar públicamente el voto que emitieron respecto a la propuesta. Los recursos del Estado, salvo lo previsto en este artículo, no podrán utilizarse para hacer petición directa del voto afirmativo o negativo.
Ver artículo 11 de Ley 28 del año 2006
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