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Artículo 9 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.

Ley 3 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley y que destinen su producción al mercado doméstico, gozarán de los incentivos fiscales que a continuación se expresan: a) Exoneración total (100%), durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente Ley, de los impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros sobre la importación de las materias primas, productos semielaborados o intermedios y cualesquiera otros insumos, así como los repuestos de maquinarias y equipos, envases y empaques que entren en la composición o en el proceso de elaboración del producto, sobre los cuales sólo pagarán el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM). A partir del sexto año, las empresas podrán importar las materias primas, productos semielaborados o intermedios repuestos de maquinarias y equipos, envases, empaques y demás insumos que entren en la composición o en el proceso de elaboración de sus productos, pagando, en adición al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por ciento (3%) del valor CIF de los insumos extranjeros. Queda entendido que lo dispuesto en este literal, excluye la aplicación de cualquier otro impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho aduanero sobre la importación de dichos insumos. PARÁGRAFO: Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, podrán solicitar la devolución de los impuestos causados por la importación de las materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases y empaques utilizados en la producción efectivamente destinada a la exportación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro establecerá la metodología para la devolución de los mencionados impuestos. b) Exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas reinvertidas para la expansión de su capacidad de producción o para producir artículos nuevos, en la parte que esa reinversión sea superior al veinte por ciento (20%) de la renta gravable en el ejercicio fiscal de que se trate. c) Régimen especial de arrastre de pérdidas, para efectos del pago del impuesto sobre la renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante cualquier año, podrán deducirse de la renta gravable en los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se produjeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este literal, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. ch) Cálculo de la depreciación de sus bienes, utilizando uno de los siguientes métodos: 1. Aplicando anualmente un doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos sin exceder el valor residual de los mismos; 2. Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente de la inversión total, sin deducción del valor residual. Este porcentaje no será superior al doble del porcentaje máximo de depreciación señalado en la Tabla de Depreciaciones del Código Fiscal, vigente en el ejercicio fiscal de que se trate, o en la Resolución de la Dirección General de Ingresos, cuando se trate de empresas que hayan obtenido porcentajes de depreciación distintos a los establecidos en el Código Fiscal. Una vez que el contribuyente adopte un método de depreciación para un determinado bien, no podrá cambiar el mismo sin la autorización previa de la Dirección General de Ingresos.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 10. Las empresas que destinen su producción al mercado doméstico, podrán importar las maquinarias y equipos que utilicen en el proceso de producción, pagando, en adición al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por ciento (3%) del valor CIF de los artículos extranjeros. Queda entendido que lo dispuesto en este artículo, excluye la aplicación de cualquier otro impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho aduanero sobre la importación de dichas maquinarias y equipos.

Ver artículo 10 de Ley 3 del año 1986

Artículo 11. Los artículos importados al amparo de esta Ley, no podrán ser vendidos o traspasados en la República, sin pagar las cargas fiscales exoneradas, calculadas en base el valor de los mismos al momento de la venta o traspaso. Se exceptúan las materias primas incorporadas a los productos elaborados, los envases y empaques usados y los subproductos de manufactura. La venta o traspaso a otro título cualquiera de los artículos importados entre empresas amparadas en las disposiciones de esta Ley, sólo requerirá de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Ver artículo 11 de Ley 3 del año 1986

Artículo 12. Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, gozarán de los incentivos previstos en los literales b), c), ch) y d) del Artículo 6 de esta Ley, en relación directa y proporcional a la producción que efectivamente destinen a la exportación. PARÁGRAFO: A los efectos de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el literal b) del Artículo 6 de esta Ley, las empresas industriales que con posterioridad a la vigencia de la presente Ley destinen parte de su producción a la exportación, podrán calcular las utilidades provenientes de sus ventas de exportación excluyendo de la renta gravable los gastos fijos en que incurran, tales como intereses, depreciación, mantenimiento, reparación de sus instalaciones y otros gastos generales, en la medida en que el total de las ventas para la exportación no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las ventas en el ejercicio fiscal que corresponda. Las empresas industriales que al entrar en vigencia esta Ley estuviesen realizando ventas para la exportación, podrán acogerse al beneficio a que alude este Parágrafo, sólo en aquella parte de sus exportaciones que supere el promedio de sus ventas de exportación durante los últimos tres (3) años y en la medida en que dicha parte no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las ventas en el ejercicio fiscal de que se trate. El beneficio previsto en este Parágrafo no será aplicable a dicho porcentaje, cuando las exportaciones correspondientes hubieren recibido Certificados de Abono Tributario. Las ventas de exportación que excedan del mencionado porcentaje podrán recibir Certificados de Abono Tributario y el cálculo de las utilidades respectivas se realizará según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, en concordancia con las disposiciones fiscales que rigen la materia.

Ver artículo 12 de Ley 3 del año 1986


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