Artículo 9 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
Ley 3 del año 1986
República de Panamá
Artículo 9. Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley y que destinen su producción al mercado doméstico, gozarán de los incentivos fiscales que a continuación se expresan: a) Exoneración total (100%), durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente Ley, de los impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros sobre la importación de las materias primas, productos semielaborados o intermedios y cualesquiera otros insumos, así como los repuestos de maquinarias y equipos, envases y empaques que entren en la composición o en el proceso de elaboración del producto, sobre los cuales sólo pagarán el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM). A partir del sexto año, las empresas podrán importar las materias primas, productos semielaborados o intermedios repuestos de maquinarias y equipos, envases, empaques y demás insumos que entren en la composición o en el proceso de elaboración de sus productos, pagando, en adición al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por ciento (3%) del valor CIF de los insumos extranjeros. Queda entendido que lo dispuesto en este literal, excluye la aplicación de cualquier otro impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho aduanero sobre la importación de dichos insumos. PARÁGRAFO: Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, podrán solicitar la devolución de los impuestos causados por la importación de las materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases y empaques utilizados en la producción efectivamente destinada a la exportación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro establecerá la metodología para la devolución de los mencionados impuestos. b) Exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas reinvertidas para la expansión de su capacidad de producción o para producir artículos nuevos, en la parte que esa reinversión sea superior al veinte por ciento (20%) de la renta gravable en el ejercicio fiscal de que se trate. c) Régimen especial de arrastre de pérdidas, para efectos del pago del impuesto sobre la renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante cualquier año, podrán deducirse de la renta gravable en los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se produjeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este literal, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. ch) Cálculo de la depreciación de sus bienes, utilizando uno de los siguientes métodos: 1. Aplicando anualmente un doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos sin exceder el valor residual de los mismos; 2. Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente de la inversión total, sin deducción del valor residual. Este porcentaje no será superior al doble del porcentaje máximo de depreciación señalado en la Tabla de Depreciaciones del Código Fiscal, vigente en el ejercicio fiscal de que se trate, o en la Resolución de la Dirección General de Ingresos, cuando se trate de empresas que hayan obtenido porcentajes de depreciación distintos a los establecidos en el Código Fiscal. Una vez que el contribuyente adopte un método de depreciación para un determinado bien, no podrá cambiar el mismo sin la autorización previa de la Dirección General de Ingresos.
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