Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 12 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.

Ley 3 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, gozarán de los incentivos previstos en los literales b), c), ch) y d) del Artículo 6 de esta Ley, en relación directa y proporcional a la producción que efectivamente destinen a la exportación. PARÁGRAFO: A los efectos de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el literal b) del Artículo 6 de esta Ley, las empresas industriales que con posterioridad a la vigencia de la presente Ley destinen parte de su producción a la exportación, podrán calcular las utilidades provenientes de sus ventas de exportación excluyendo de la renta gravable los gastos fijos en que incurran, tales como intereses, depreciación, mantenimiento, reparación de sus instalaciones y otros gastos generales, en la medida en que el total de las ventas para la exportación no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las ventas en el ejercicio fiscal que corresponda. Las empresas industriales que al entrar en vigencia esta Ley estuviesen realizando ventas para la exportación, podrán acogerse al beneficio a que alude este Parágrafo, sólo en aquella parte de sus exportaciones que supere el promedio de sus ventas de exportación durante los últimos tres (3) años y en la medida en que dicha parte no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las ventas en el ejercicio fiscal de que se trate. El beneficio previsto en este Parágrafo no será aplicable a dicho porcentaje, cuando las exportaciones correspondientes hubieren recibido Certificados de Abono Tributario. Las ventas de exportación que excedan del mencionado porcentaje podrán recibir Certificados de Abono Tributario y el cálculo de las utilidades respectivas se realizará según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, en concordancia con las disposiciones fiscales que rigen la materia.

Palabras clave de éste artículo

Impuesto sobre la Rentaimpuestorentafiscal


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 13. A fin de procurar una equitativa distribución de la actividad industrial en la geografía nacional y de evitar la emigración poblacional, a las empresas que se establezcan o que estén establecidas en los distritos de David, Renacimiento, Santiago, Chitré, Bugaba, Chorrera, Los Santos, Las Tablas, Aguadulce, Natá, Penonomé y en la Provincia de Colón, se les otorgarán los siguientes incentivos adicionales: a) Exoneración total (100%) durante diez (10) años, del pago del impuesto de inmuebles sobre los terrenos, edificios e instalaciones destinadas a la actividad fabril de que se trate; y b) Exoneración total (100%) del pago del impuesto sobre la renta, respecto de las ganancias provenientes de sus ventas al mercado doméstico durante los primeros cinco (5) años de producción de la empresa; y del cincuenta por ciento (50%) durante los tres (3) años subsiguientes.

Ver artículo 13 de Ley 3 del año 1986

Artículo 14. Con el propósito de promover el desarrollo industrial y fomentar las exportaciones, el Estado propiciará las siguientes acciones: a) El establecimiento de pequeñas industrias, a través de programas de asistencia técnica y financiera. b) La formulación y ejecución de programas educativos de formación profesional, destinados a satisfacer en forma sostenida las necesidades de mano de obra calificada de la industria nacional. c) La formulación y ejecución de estudios de factibilidad para el desarrollo de actividades industriales nuevas, que tiendan al óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles en el país. ch) La asignación de recursos suficientes al Instituto Panameño de Comercio Exterior para el desarrollo de sus programas tendientes a la identificación de la oferta exportable, la promoción de la producción nacional en el mercado internacional, la penetración de mercados extranjeros, el establecimiento de oficinas regionales de asistencia a los productores y exportadores y de oficinas comerciales en el extranjero, con miras a incrementar las actividades del Comercio Exterior. d) El establecimiento de programas especiales de financiamiento, a través de las instituciones de crédito del país, a las actividades de exportación, en condiciones preferenciales a las normalmente existentes. e) La creación de empresas comercializadoras privadas o con participación del Estado, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior, con miras a lograr la canalización racional de la producción nacional a los mercados extranjeros.

Ver artículo 14 de Ley 3 del año 1986

Artículo 15. Créase la Comisión de Política Industrial, exclusivamente como un organismo asesor del Órgano Ejecutivo en materia relacionada con la política de fomento y protección a la industria nacional, la cual estará integrada de la siguiente forma: a) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá; b) El Ministro de Hacienda y Tesoro; c) El Ministro de Desarrollo Agropecuario; ch) El Ministro de Planificación y Política Económica; d) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá; e) Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá; y f) Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores. Los Ministros de Estado, miembros de dicha Comisión, podrán delegar sus funciones en los respectivos Viceministros. Los representantes del Sector Privado y sus suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por un período de tres (3) años, de ternas presentadas por las respectivas asociaciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los períodos de los primeros Comisionados propuestos por el Sector Privado y de sus suplentes serán de 1, 2 y 3 años respectivamente, de manera que cada año venza el período que corresponda a cada uno de ellos será determinado por sorteo en la primera sesión de la Comisión.

Ver artículo 15 de Ley 3 del año 1986


Buscar algo específico en las normas de Panamá