Artículo 9 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 9. La competencia de la Autoridad Marítima de Panamá en materia portuaria comprende, entre otros, lo siguiente: 1. El régimen y la administración de los puertos estatales y su infraestructura. 2. El asesoramiento al Órgano Ejecutivo en materia de la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos, instalaciones de tipo portuario y prestación de Servicios Marítimos Auxiliares. 3. El establecimiento y la evaluación de normas y procedimientos técnicos para la construcción y el mantenimiento de la infraestructura portuaria. 4. La aprobación de los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario. 5. La presentación al Órgano Ejecutivo de propuestas de ley en materia de su competencia. 6. La elaboración y aplicación de reglamentos en materia portuaria. 7. Cualesquiera otros que señale la ley o los reglamentos respectivos. La coordinación entre los operadores portuarios y Autoridad Marítima de Panamá en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos contenidos en la presente Ley.
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PanamáÓrgano EjecutivopoliticareglamentoMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 10. El plan de desarrollo portuario se dirigirá fundamentalmente a la promoción de la inversión privada en la actividad portuaria, de conformidad con los planes y las políticas de desarrollo del Sector Marítimo y Portuario.
Ver artículo 10 de Ley 56 del año 2008
Artículo 11. Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean estos de administración pública o privada, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos respectivos, sujetos a las reglamentaciones y normas aplicables. La Autoridad Marítima de Panamá, manteniendo un rol rector, supervisor, regulador y, principalmente, facilitador, procurará la agilización y consecución de los proyectos, así como su aprobación cuando ello sea posible, con el fin de que no se afecte el ejercicio de las actividades portuarias, su crecimiento y los planes de desarrollo del sector marítimo.
Ver artículo 11 de Ley 56 del año 2008
Artículo 12. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá delimitará el área terrestre y marítima de cada puerto, incluyendo las áreas que se reserven para su expansión, las zonas industriales y de logística que se consideren anexas a estas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio y operacional de los puertos, siempre teniendo en cuenta las áreas para la amortización del impacto ecológico necesario para su desarrollo sostenido.
Ver artículo 12 de Ley 56 del año 2008
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