Artículo 90 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 90. La Junta Calificadora conocerá de las solicitudes de revisión que ante ella eleven los contribuyentes del Distrito o a propuesta de algunos de sus miembros. Todos los habitantes del Distrito tendrán acción paro denunciar la calificación señalada a un contribuyente si estimaren que ésta fuere injusta. Habrá acción popular para el denuncio contra cualquier contribuyente que no aparezca en el Catastro Municipal. Al denunciante corresponderá como gratificación el cincuenta (50%) por ciento del impuesto correspondiente a los seis (6) primeros meses que tenga que pagar el contribuyente.
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Artículo 91. El gravamen señalado por la Junta Calificadora entrará en vigencia el día primero del mes siguiente. La calificación de los contribuyentes que comenzaren a ejercer sus actividades después de confeccionados los catastros corresponden al Tesorero, sujeta a la confirmación de la Junta Calificadora. Todos los miembros de la Junta Calificadora tienen el derecho de proponer estudios o revisión de calificaciones. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por mayoría de votos y serán definitivas.
Ver artículo 91 de Ley 106 del año 1973
Artículo 92. Los memoriales en que se propongan y, sustenten apelaciones, impugnaciones o denuncias serán presentados al Tesorero Municipal quien anotará la hora y fecha del recibo en el original y una copia. El original será llevado al Presidente de la Junta para conocimiento de la misma con los documentos y antecedentes que hubiere. La copia será entregada al interesado o proponente.
Ver artículo 92 de Ley 106 del año 1973
Artículo 93. La Junto conocerá de los reclamos, denuncias y solicitudes, notificando a los interesados las resoluciones que dicte al respecto. La Junto tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendarios para resolver los asuntos que se presenten a su consideración.
Ver artículo 93 de Ley 106 del año 1973
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