Artículo 905 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 905. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos y del tribunal la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.
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Artículo 906. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que le hubiere cabido al heredero beneficiario, deberá el tribunal, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que él haya hecho, y aprobada la cuenta por los acreedores o en casos de desacuerdo por el tribunal, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Ver artículo 906 de Código Civil
Artículo 907. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que les hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que haya hecho.
Ver artículo 907 de Código Civil
Artículo 908. Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión; la partición de la herencia podrá siempre pedirse, con tal que los coherederos no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse indivisión por más de diez años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Ver artículo 908 de Código Civil
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