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Artículo 91 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Los magistrados pueden individualmente sancionar con multa que no pase de cincuenta balboas (B/.50.00) o privación de la libertad que no pase de cinco días a quienes les desobedezcan en el ejercicio de sus funciones o les falten el debido respeto.

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Artículo 92. La Sala Primera conocerá en una sola instancia: 1. De los Recursos de Casación y Revisión en procesos civiles; 2. De los Recursos de Hecho contra las resoluciones de los Tribunales Superiores; y 3. De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre tribunales que no tengan otro superior común.

Ver artículo 92 de Código Judicial

Artículo 93. La Sala Primera conoce en segunda instancia: 1. De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos y sentencias; y 2. De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público. Sección 4ª Sala Segunda, de lo Penal

Ver artículo 93 de Código Judicial

Artículo 94. La Sala Segunda conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la ley: 1. De las causas por delitos o faltas cometidas por los Magistrados y los Fiscales de Distrito Judicial, los viceministros, los agentes diplomáticos de la República, los directores y gerentes de instituciones autónomas y semiautónomas, los delegados o 20 comisionados especiales del Gobierno Nacional que desempeñen su misión en el extranjero, el Director del Registro Público y del Registro Civil, y los que desempeñen cualquier otro cargo en todo el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más provincias que no formen parte de un mismo Distrito Judicial; 2. De las causas por delitos o faltas cometidas en cualquier tiempo por personas que al momento de su juzgamiento desempeñen alguno de los cargos enumerados en el numeral anterior; y 3. De los conflictos de competencia que se susciten en procesos penales entre tribunales que no tengan otro superior común. Si las leyes varían en la designación del cargo o el nombre del empleo desempeñado por cualquiera de los funcionarios mencionados en el numeral 1 de este artículo, pero que conservan, sin embargo, las atribuciones esenciales, el titular de dicho cargo será también juzgado por la Sala Segunda de lo Penal en una sola instancia.

Ver artículo 94 de Código Judicial


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