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Artículo 91 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.

Ley 32 del año 1927

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Las sociedades anónimas extranjeras que actúen dentro de la República y que no hayan cumplido con los requisitos de esta ley no podrán iniciar procedimientos judiciales o de otra clase ante los tribunales o autoridades de la República, pero podrán ser demandadas en toda clases de juicios ante las autoridades judiciales o administrativa y además tendrán que pagar una multa hasta de cinco mil balboas que será impuesto por la Secretaria de Hacienda y Tesoro.

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Artículo 92. Las sociedades extranjeras en el Registro Mercantil con arreglo está ley deben presentar para su inscripción en el REGISTRO Mercantil las modificaciones se su pacto social y los instrumento de consolidación y disolución que las afecten. Para que el poder otorgado por el Presidente de una compañía extranjera pueda ser inscrito en el Registro Público, precisa que lo sea previamente el acta relativa a la sesión en que fue elegido dicho Presidente, y en la que se le facultó para que otorgara el poder.

Ver artículo 92 de Ley 32 del año 1927

Artículo 93. Las sociedades anónimas nacionales o extranjeras que a la vigencia de esta Ley estén establecidas en la República o tengan en ellas agencias o sucursales se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o establecimiento en la República, según el caso.

Ver artículo 93 de Ley 32 del año 1927

Artículo 94. Las sociedades anónimas nacionales constituidas antes de la vigencia de esta ley podrán en cualquier tiempo regirse por las disposiciones de la misma, para lo cual será necesario que hagan constar este hecho en resolución adoptada por los accionistas que deberá ser inscrita en el Registro Público. Los accionistas de sociedades nacionales actualmente disueltas pero no liquidadas, pueden, para los efectos de la liquidación, acogerse a las disposiciones contenidas en este artículo, siempre que así lo resuelva un número de accionistas no menor que lo que exigían sus estatutos para acordar la disolución de la sociedad antes del vencimiento del plazo fijado para la existencia de la misma.

Ver artículo 94 de Ley 32 del año 1927

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