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Artículo 91 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Adiciónese el Artículo 199G a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Artículo 199G. Esta condecoración será entregada al recomendado en un acto formal, en sesión solemne, ante el Pleno de la Asamblea Legislativa."

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Artículo 92. El Artículo 201 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 201. Todo Legislador puede solicitar licencia para separarse temporalmente de sus funciones, lo que hará por escrito ante la Secretaría General de la Asamblea Legislativa y ésta a su vez, lo comunicará a todas las Comisiones. En estos casos será reemplazado por uno de sus Suplentes y éste devengará el salario que corresponde al período en que actúa."

Ver artículo 92 de Ley 7 del año 1992

Artículo 93. El Artículo 202 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 202. El Suplente del Legislador sustituirá al Principal solamente a solicitud de licencia de éste. En estos casos, el Suplente que actúa prestará juramento ante el Pleno de la Asamblea Legislativa al encargarse de la curul por primera vez, por lo que se considerará juramentado para todas las veces posteriores en que actúe. "

Ver artículo 93 de Ley 7 del año 1992

Artículo 94. Adiciónese al Articulo 204 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, lo siguiente: "Artículo 204. … La suspensión de la inmunidad para ser investigado no se extenderá por más de dos meses y medio (2 1/2). Dentro del término de dos (2) meses deberá perfeccionarse el sumario y la Corte Suprema de Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al del recibo de la investigación, procederá a decidir su mérito legal. En caso contrario puede, por una (1) sola vez y dentro del término adicional de dos (2) meses, decretar la ampliación del sumario y decidir en cuyo caso se extenderá por igual término la suspensión de la inmunidad. Cuando se dicte auto de enjuiciamiento se mantendrá, si procede, la suspensión de la inmunidad hasta por un término de un (1) mes en que se deberá dictar sentencia. Este término de un (1) mes se interrumpirá durante las incidencias o recursos que se presenten por parte del sindicado."

Ver artículo 94 de Ley 7 del año 1992

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