Artículo 92 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ
Ley 7 del año 1992
República de Panamá
Artículo 92. El Artículo 201 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 201. Todo Legislador puede solicitar licencia para separarse temporalmente de sus funciones, lo que hará por escrito ante la Secretaría General de la Asamblea Legislativa y ésta a su vez, lo comunicará a todas las Comisiones. En estos casos será reemplazado por uno de sus Suplentes y éste devengará el salario que corresponde al período en que actúa."
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salario
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Artículo 93. El Artículo 202 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 202. El Suplente del Legislador sustituirá al Principal solamente a solicitud de licencia de éste. En estos casos, el Suplente que actúa prestará juramento ante el Pleno de la Asamblea Legislativa al encargarse de la curul por primera vez, por lo que se considerará juramentado para todas las veces posteriores en que actúe. "
Ver artículo 93 de Ley 7 del año 1992
Artículo 94. Adiciónese al Articulo 204 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, lo siguiente: "Artículo 204. … La suspensión de la inmunidad para ser investigado no se extenderá por más de dos meses y medio (2 1/2). Dentro del término de dos (2) meses deberá perfeccionarse el sumario y la Corte Suprema de Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al del recibo de la investigación, procederá a decidir su mérito legal. En caso contrario puede, por una (1) sola vez y dentro del término adicional de dos (2) meses, decretar la ampliación del sumario y decidir en cuyo caso se extenderá por igual término la suspensión de la inmunidad. Cuando se dicte auto de enjuiciamiento se mantendrá, si procede, la suspensión de la inmunidad hasta por un término de un (1) mes en que se deberá dictar sentencia. Este término de un (1) mes se interrumpirá durante las incidencias o recursos que se presenten por parte del sindicado."
Ver artículo 94 de Ley 7 del año 1992
Artículo 95. El Artículo 206 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 206. .Los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de las siguientes prerrogativas especiales: 1. Franquicia postal, telegráfica y telefónica dentro del territorio nacional. Este derecho les será reconocido también a los Suplentes. 2. Importación libre de derecho de introducción y demás gravámenes de un vehículo cada dos (2) años, para su uso personal y de sus familiares dependientes. El Suplente de Legislador que haya actuado en cualquier tiempo durante el periodo Legislativo, tendrá derecho a este privilegio cada tres (3) años y a una placa por el periodo correspondiente. En caso de que el vehículo sea destruido por causa de accidente o que el propietario sea despojado de él definitivamente por robo, hurto o cualquier otra causa catalogada como pérdida total, el beneficiario de esta prerrogativa podrá acogerse a una nueva exención, siempre que pruebe debidamente los motivos que la justifiquen; y 3. Pasaporte diplomático para los Legisladores y sus familiares dependientes; así como para cada Suplente y su cónyuge."
Ver artículo 95 de Ley 7 del año 1992
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