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Artículo 95 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 95. El Artículo 206 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 206. .Los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de las siguientes prerrogativas especiales: 1. Franquicia postal, telegráfica y telefónica dentro del territorio nacional. Este derecho les será reconocido también a los Suplentes. 2. Importación libre de derecho de introducción y demás gravámenes de un vehículo cada dos (2) años, para su uso personal y de sus familiares dependientes. El Suplente de Legislador que haya actuado en cualquier tiempo durante el periodo Legislativo, tendrá derecho a este privilegio cada tres (3) años y a una placa por el periodo correspondiente. En caso de que el vehículo sea destruido por causa de accidente o que el propietario sea despojado de él definitivamente por robo, hurto o cualquier otra causa catalogada como pérdida total, el beneficiario de esta prerrogativa podrá acogerse a una nueva exención, siempre que pruebe debidamente los motivos que la justifiquen; y 3. Pasaporte diplomático para los Legisladores y sus familiares dependientes; así como para cada Suplente y su cónyuge."

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 96. El Artículo 208 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 208. Cada vez que este Reglamento se refiere a días se entenderá día s hábiles, siempre que no se indique expresamente lo contrario o no pugne con disposiciones constitucionales. No son días hábiles los sábados, domingos, días de fiesta o duelo nacional, o feriado, pero la Asamblea Legislativa podrá sesionar en estos días si es debidamente convocada por la Directiva."

Ver artículo 96 de Ley 7 del año 1992

Artículo 97. Adiciónese el Artículo 208A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Artículo 208A. Créase la actividad de Cabildeo 51 ante la Asamblea Legislativa, cuyo registro estará a cargo de la Secretaría General."

Ver artículo 97 de Ley 7 del año 1992

Artículo 98. (Transitorio). En vista que las presentes reformas modifican, subrogan, adicionan e introducen artículos nuevos al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa; y quedan numerosos artículos sin alteración, se aprueba la elaboración de una ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de texto único. Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de los títulos, capítulos y secciones, y se publicará este texto único en la Gaceta Oficial. La Asamblea Legislativa ordenará la impresión del mismo

Ver artículo 98 de Ley 7 del año 1992

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