Artículo 91 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 91. El Comité Técnico de Hidrocarburos estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias o su representante, quien lo presidirá; 2. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su representante, 3. Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro; 4. Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP); y 5. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA).
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Artículo 92. Los representantes del sector privado en el Comité Técnico de Hidrocarburos serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de terna presentada al efecto por las organizaciones o grupos respectivos. Dichos representantes serán nombrados por un período de tres (3) años. Si las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo escogerá libremente los representantes del sector privado ante dicha Comisión.
Ver artículo 92 de Ley 8 del año 1987
Artículo 93. Son funciones del Comité Técnico de Hidrocarburos: 1. Proponer los requisitos mínimos para la negociación de los contratos de operación objeto de esta ley, 2. Dentro de los parámetros que establece esta ley y su reglamento, proponer el número de bloques objeto del contrato y cualquier otra condición cuya definición deba hacerse dentro del proceso de negociación; 3. Proponer la selección de la empresa para el otorgamiento del contrato de operación, considerando entre otras cosas la mejor capacidad financiera, técnica y experiencia para realizar la operación de que se trate; 4. Emitir opiniones sobre las finanzas y las inversiones de los contratistas en lo concerniente a las regulaciones que establece esta ley; 5. Proponer las medidas para el aprovechamiento óptimo de los recursos hidrocarburíferos del país; y, 6. Recomendar al Órgano Ejecutivo los reglamentos que deben adoptarse en desarrollo de esta ley.
Ver artículo 93 de Ley 8 del año 1987
Artículo 94. El Comité Técnico de Hidrocarburos se reunirá a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias o del Director General de Hidrocarburos.
Ver artículo 94 de Ley 8 del año 1987
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