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Artículo 92 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 92. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN. La Superintendencia divulgará y publicará información financiera y estadística del sistema bancario y de cada banco en particular, y podrá requerir a los bancos que divulguen información financiera determinada.

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Artículo 93. INFORMACIÓN SOBRE PASIVOS. La Superintendencia podrá obtener de cada banco información sobre los vencimientos, concentración y distribución geográfica de sus pasivos, para poder establecer su liquidez e identificar riesgos excesivos.La Superintendencia no podrá solicitar la identidad de los depositantes de los bancos, salvo cuando los depósitos garanticen activos que sean objeto de análisis o supervisión por parte de la Superintendencia.

Ver artículo 93 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 94. PROHIBICIÓN DE GARANTÍA CON LAS PROPIAS ACCIONES. Se prohíbe a los bancos otorgar préstamos o facilidades crediticias con garantía, exclusivamente, de acciones del mismo banco o de su propietaria de acciones bancarias.

Ver artículo 94 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 95. CONCENTRACIÓN EN UNA SOLA PERSONA. Se prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones bancarias en las que consolida el grupo bancario conceder, directa o indirectamente, a una sola persona natural o jurídica, incluyendo aquellas otras que conformen con ella un grupo económico, préstamos o facilidades crediticias, u otorgar alguna garantía o contraer alguna otra obligación en favor de dicha persona, cuyo total exceda en cualquier momento, individual o conjuntamente, el veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco. PARÁGRAFO. Tratándose de los bancos a que se refiere el artículo 97 de este Decreto Ley, el límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo será del treinta por ciento de los fondos de capital.

Ver artículo 95 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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