Artículo 92 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 92. El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: "Artículo 751. A los jueces municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: ... 4. Procesos de alimentos, a prevención de los jueces de paz y los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia. ..."
Palabras clave de éste artículo
codigo de la familiajuezproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 93. El artículo 771 del Código de la Familia queda así: "Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces de paz están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos."
Ver artículo 93 de Ley 16 del año 2016
Artículo 94. El artículo 397 del Código Penal queda así: "Artículo 397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal o una decisión ejecutoriada dictada por un juez de paz será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana."
Ver artículo 94 de Ley 16 del año 2016
Artículo 95. El numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal queda así: "Artículo 45. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán: 1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5 000.00). ..."
Ver artículo 95 de Ley 16 del año 2016
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá