Artículo 92 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 92. Las normas y principios establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, relativos a la Carrera Policial, serán aplicables únicamente al personal juramentado de la Policía Nacional.
Palabras clave de éste artículo
reglamentopolicíaPolicía Nacional
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Artículo 93. Los miembros de la Policía Nacional que ingresen a la carrera policial, luego de su nombramiento y toma de posesión, y antes del inicio de sus funciones, prestarán juramento de acatamiento a la Constitución Política y a las leyes, en los siguientes términos: "JURO ANTE DIOS Y LA PATRIA, EN PRESENCIA DE LA BANDERA Y BAJO LA AUTORIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, EN DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS, LA SEGURIDAD Y EL ORDEN PUBLICO."
Ver artículo 93 de Ley 18 del año 1997
Artículo 94. Los miembros de la Policía Nacional que no profesen creencia religiosa, podrán prescindir de la invocación de Dios en su juramento. Sección Cuarta Estados del Personal
Ver artículo 94 de Ley 18 del año 1997
Artículo 95. Los estados en que puede encontrarse el personal de carrera de la Policía Nacional son: 1. Servicio activo 2. Disponibilidad 3. Jubilación.
Ver artículo 95 de Ley 18 del año 1997
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