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Artículo 92 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 92. Sanciones accesorias. Además de las multas impuestas en el artículo anterior, a las personas naturales o jurídicas sancionadas por infracciones gravísimas, se les cancelará el certificado de tenencia, la licencia para portar arma de fuego o el resuelto, según sea el caso, y se ordenará el decomiso del arma o munición. En los casos de infracción grave o leve, se suspenderá la licencia por un periodo de tres meses.

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Artículo 93. Competencia. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley serán impuestas por la DIASP.

Ver artículo 93 de Ley 57 del año 2011

Artículo 94. Procedimiento ordinario. En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, se observará el procedimiento ordinario previsto en la Ley 38 de 2000.

Ver artículo 94 de Ley 57 del año 2011

Artículo 95. Entrega voluntaria de armas. Se concede un plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que sean entregadas voluntariamente a la Policía Nacional o a la gobernación las armas de fuego o municiones prohibidas por esta Ley. Igual plazo se concede a las personas naturales o jurídicas que porten o posean armas sin la licencia correspondiente o que esté vencida para realizar el registro correspondiente.

Ver artículo 95 de Ley 57 del año 2011

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