Artículo 920 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 920. El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el Artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los siguientes párrafos: A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del girado. El cheque en el que no indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación. El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.
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Artículo 921. El cheque sólo debe girarse, contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque. El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.
Ver artículo 921 de Código de Comercio
Artículo 922. Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma. También puede estipularse que sea pagado al portador. El cheque a favor de una persona determinada y con la mención "o al portador" o una frase equivalente, será reputado como pagadero al portador. Todo cheque en el que no se indique el beneficiario es pagadero al portador. Un cheque puede emitirse a la orden del librador mismo. El cheque al portador librado contra el librador mismo se considera nulo.
Ver artículo 922 de Código de Comercio
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