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Artículo 924 - Código Civil

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Artículo 924. La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

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Artículo 925. Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, en caso de evicción.

Ver artículo 925 de Código Civil

Artículo 926. La obligación a que se refiere el Artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: 1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas siempre las asignaciones alimenticias; 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición; 3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

Ver artículo 926 de Código Civil

Artículo 927. La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que debe ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

Ver artículo 927 de Código Civil


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