Artículo 93 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 93. Remoción. Una vez nombrado el Administrador, este podrá ser removido por las causales establecidas en esta Ley, según resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, proferida conforme al proceso establecido en el Código Judicial.
Palabras clave de éste artículo
causaCorte Suprema de Justiciaprocesocodigo judicial
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 94. Causales de remoción. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la remoción del Administrador, si se configuran algunas de las siguientes causales: 1. Incapacidad permanente para cumplir sus funciones. 2. Que se dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 90 de esta Ley. 3. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones. 4. Incumplimiento de las funciones, obligaciones y prohibiciones que le impone esta Ley. 5. Inhabilidad o negligencia en el ejercicio de las funciones propias del cargo respectivo.
Ver artículo 94 de Ley 45 del año 2007
Artículo 95. Prohibiciones. El Administrador no podrá: 1. Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones y consultas populares. 2. Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de la Autoridad. 3. Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con los intereses públicos confiados a su cargo.
Ver artículo 95 de Ley 45 del año 2007
Artículo 96. Funciones del Administrador. Corresponderá al Administrador el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Formular el presupuesto general de gastos y someterlo a la consideración del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. 2. Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el Director Nacional de Protección al Consumidor. 3. Emitir opinión, en el marco de su competencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto vinculante. 4. Asesorar al Gobierno Nacional en todas las materias que guarden relación con el desarrollo de la libre competencia y la protección de los derechos del consumidor. 5. Elaborar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo su régimen interno. 6. Ejecutar las políticas de la entidad. 7. Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Autoridad, sujeto a lo que al efecto dispongan las leyes nacionales. 8. Fijar los sueldos y demás emolumentos y nombrar, trasladar, ascender y remover a los empleados y funcionarios de la Autoridad, así como aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan, de conformidad con la ley o los reglamentos de personal que se adopten. 9. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Autoridad. 10. Solicitar la cooperación de los organismos públicos competentes para erradicar las prácticas prohibidas por esta Ley. 11. Conocer de los recursos administrativos que, en el marco de la ley, sean de su competencia. 12. Promover convenios y programas de intercambio tecnológico, educativo e informativo, con otras entidades u organismos, nacionales y/o extranjeros, siempre que no traten de aportes económicos que pudieran afectar la autonomía y la transparencia de la institución. 13. Absolver las consultas que sobre los asuntos de su competencia le eleven las autoridades gubernamentales, los agentes económicos y los consumidores. 14. Ordenar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, la suspensión, la corrección o la supresión provisional de los actos violatorios de la libre competencia. 15. Aprobar o rechazar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, los compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos para el cese o la modificación de las conductas causantes de distorsiones en el mercado. 16. Vigilar, supervisar y dirigir, dentro de los límites que señala la ley, las labores de los directores nacionales, y establecer los mecanismos de coordinación y seguimiento para el mejor ejercicio de las funciones legales encomendadas a la institución. 17. Vigilar por el fiel cumplimiento de las funciones de la Autoridad. 18. Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la reglamentación de las disposiciones de esta Ley. 19. Realizar todas las funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan.
Ver artículo 96 de Ley 45 del año 2007
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá