Artículo 95 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 95. Prohibiciones. El Administrador no podrá: 1. Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones y consultas populares. 2. Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de la Autoridad. 3. Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con los intereses públicos confiados a su cargo.
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Artículo 96. Funciones del Administrador. Corresponderá al Administrador el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Formular el presupuesto general de gastos y someterlo a la consideración del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. 2. Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el Director Nacional de Protección al Consumidor. 3. Emitir opinión, en el marco de su competencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto vinculante. 4. Asesorar al Gobierno Nacional en todas las materias que guarden relación con el desarrollo de la libre competencia y la protección de los derechos del consumidor. 5. Elaborar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo su régimen interno. 6. Ejecutar las políticas de la entidad. 7. Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Autoridad, sujeto a lo que al efecto dispongan las leyes nacionales. 8. Fijar los sueldos y demás emolumentos y nombrar, trasladar, ascender y remover a los empleados y funcionarios de la Autoridad, así como aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan, de conformidad con la ley o los reglamentos de personal que se adopten. 9. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Autoridad. 10. Solicitar la cooperación de los organismos públicos competentes para erradicar las prácticas prohibidas por esta Ley. 11. Conocer de los recursos administrativos que, en el marco de la ley, sean de su competencia. 12. Promover convenios y programas de intercambio tecnológico, educativo e informativo, con otras entidades u organismos, nacionales y/o extranjeros, siempre que no traten de aportes económicos que pudieran afectar la autonomía y la transparencia de la institución. 13. Absolver las consultas que sobre los asuntos de su competencia le eleven las autoridades gubernamentales, los agentes económicos y los consumidores. 14. Ordenar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, la suspensión, la corrección o la supresión provisional de los actos violatorios de la libre competencia. 15. Aprobar o rechazar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, los compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos para el cese o la modificación de las conductas causantes de distorsiones en el mercado. 16. Vigilar, supervisar y dirigir, dentro de los límites que señala la ley, las labores de los directores nacionales, y establecer los mecanismos de coordinación y seguimiento para el mejor ejercicio de las funciones legales encomendadas a la institución. 17. Vigilar por el fiel cumplimiento de las funciones de la Autoridad. 18. Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la reglamentación de las disposiciones de esta Ley. 19. Realizar todas las funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan.
Ver artículo 96 de Ley 45 del año 2007
Artículo 97. Delegación de funciones. El Administrador podrá delegar el ejercicio de funciones en los directores nacionales o en otros funcionarios idóneos de la Autoridad. Esta delegación de funciones no supondrá, en ningún caso, renuncia o exención de responsabilidad a favor del Administrador, por razón de la delegación. Las facultades así delegadas no podrán, a su vez, delegarse. La delegación de funciones a que se refiere este artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el Administrador.
Ver artículo 97 de Ley 45 del año 2007
Artículo 98. Funciones generales de los directores nacionales. Corresponderá al Director Nacional de Libre Competencia y al Director Nacional de Protección al Consumidor, además de las expresamente señaladas en la ley, las siguientes funciones generales: 1. Conocer, de oficio o a petición de parte, de los asuntos en el ámbito de su competencia. 2. Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios e información a través de cualquier medio de prueba, de instituciones públicas y privadas y de personas naturales o jurídicas, dentro de los límites de su competencia. 3. Solicitar a los organismos jurisdiccionales competentes la adopción de medidas cautelares, el aseguramiento de pruebas y los allanamientos, al amparo de las investigaciones administrativas que realice en el marco de su competencia. 4. Elaborar, preparar y presentar informes técnicos, según solicitud que realice el Administrador. 5. Imponer, dentro del ámbito de su competencia, las sanciones previstas en el artículo 104 por infracción a la presente Ley. 6. Mantener informado al Administrador del curso de los procesos que adelanta la respectiva Dirección Nacional y reportar sobre el cumplimiento de su trabajo.
Ver artículo 98 de Ley 45 del año 2007
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