Artículo 93 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 93. Las sumas recaudadas en concepto de tasas, derechos, cobros y multas, así como cualquiera otra fuente, por los servicios privados de seguridad, constituirán rentas de autogestión y serán consignadas en el Banco Nacional de Panamá a favor de la DIASP, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
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Artículo 94. El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez entre en vigencia esta Ley, deberá proporcionar las partidas necesarias para su inmediata implementación.
Ver artículo 94 de Ley 56 del año 2011
Artículo 95. El presidente de la República, junto con el ministro de Seguridad Pública, dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en esta Ley y concretamente para determinar: 1. Las tarifas, tasas o derechos por la expedición de las distintas licencias o autorizaciones, modificaciones, habilitaciones, credenciales, obtención de permisos y renovaciones. 2. Las tarifas de honorarios mínimos que cobrarán las empresas por la prestación de servicios privados de seguridad contratados en la República de Panamá, que pagarán sus usuarios o clientes, las cuales deberán obligatoriamente garantizar al personal de seguridad el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos y administrativos inherentes al servicio y demás prestaciones. 3. Las instituciones del Estado competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.
Ver artículo 95 de Ley 56 del año 2011
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