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Artículo 930 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 930. El pago de un cheque puede garantizarse por aval. Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por un signatario del cheque. Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 868 y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.

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Artículo 931. El cheque es pagadero a la vista. Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.

Ver artículo 931 de Código de Comercio

Artículo 932. El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación. Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el librador, que al librarlo, tuvieren fondos en poder del librado, limitándose su acción en tal caso contra éste solamente. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto. La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.

Ver artículo 932 de Código de Comercio

Artículo 933. Cuando se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de efectuar el pago.

Ver artículo 933 de Código de Comercio

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