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Artículo 94 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Concepto de regímenes aduaneros. Se entenderá por regímenes aduaneros, los diferentes destinos específicos a que quedan sujetas las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera, de acuerdo con los términos de la respectiva declaración presentada ante La Autoridad, en la forma prescrita por las normas.

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declaración


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Artículo 95. Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros. La aplicación y tramitación en los regímenes aduaneros estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras, así como a otras de carácter distinto al fiscal, que sean exigibles en cada caso.

Ver artículo 95 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 96. Clasificación de los regímenes aduaneros. Sin perjuicio de las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo del presente Decreto Ley, que definan y establezcan otros regímenes aduaneros que se estimen convenientes para el desarrollo económico del país, las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros: 1. Regímenes aduaneros definitivos: Importación. Importación para el consumo. Importación de mercancías con exoneración de tributos aduaneros. Reimportación en el mismo estado. Exportación. Reexportación. 2. Regímenes aduaneros suspensivos: Tránsito. Depósito. Trasbordo. Admisión temporal para la reexportación en el mismo estado. 3. Regímenes aduaneros por operaciones industriales: Reintegro. Admisión temporal para el perfeccionamiento activo. Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo. d. Reposición de inventario con franquicia arancelaria. Regímenes aduaneros por excepción: Régimen de viajero. Menaje de casa. Ferias con franquicia arancelaria. Tráfico fronterizo. V ehículos de turista. Envíos de socorro. Consumo a bordo o rancho. Regímenes especiales: a. Zonas francas. b. Tiendas libres. El Consejo de Gabinete queda facultado para desarrollar los regímenes mencionados, así como para suprimir o crear los que estime necesarios, siempre en armonía con las reglas generales de comercio exterior.

Ver artículo 96 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 97. Vehículos de turista. No estará sujeto al impuesto que cause su importación, el medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre o equipo rodante que traiga consigo el turista o el panameño residente en el exterior, siempre que salga del país junto con su propietario, en un término inferior o igual al que se le conceda el visado de ingreso correspondiente. Vencido el plazo máximo establecido, el medio de transporte o equipo rodante que continúe en el territorio nacional, será retenido en poder de quien se encuentre, salvo que hubiese obtenido autorización expresa de La Autoridad para la legalización del vehículo en el país, con el respectivo pago de todos los derechos que cause su importación, o que se demuestre que el bien en cuestión se encuentra bajo control de la aduana en régimen de depósito cumpliendo con las formalidades aduaneras, antes del vencimiento del plazo. La Autoridad podrá evaluar situaciones de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad.

Ver artículo 97 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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