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Artículo 97 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. Vehículos de turista. No estará sujeto al impuesto que cause su importación, el medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre o equipo rodante que traiga consigo el turista o el panameño residente en el exterior, siempre que salga del país junto con su propietario, en un término inferior o igual al que se le conceda el visado de ingreso correspondiente. Vencido el plazo máximo establecido, el medio de transporte o equipo rodante que continúe en el territorio nacional, será retenido en poder de quien se encuentre, salvo que hubiese obtenido autorización expresa de La Autoridad para la legalización del vehículo en el país, con el respectivo pago de todos los derechos que cause su importación, o que se demuestre que el bien en cuestión se encuentra bajo control de la aduana en régimen de depósito cumpliendo con las formalidades aduaneras, antes del vencimiento del plazo. La Autoridad podrá evaluar situaciones de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad.

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Artículo 98. Zonas francas. Las zonas libres o zonas francas constituyen un régimen aduanero en donde las mercancías se encuentran a libre disposición del consignatario, sin el pago de los derechos aduaneros relacionados con su importación. Este régimen se desarrolla en espacios delimitados, bajo control, fiscalización y vigilancia de La Autoridad, en los cuales se importan las mercancías con libertad en la disposición de ellas, sin el pago de tributos aduaneros. En este régimen de zona franca se desarrollan, además la comercialización y todo tipo de procesos de manufactura y perfeccionamiento. Con el objeto de desarrollar la industria y facilitar la exportación de los productos nacionales allí producidos, se permite también desarrollar los servicios de carga, descarga, embalaje, almacenaje, exhibición y manipulación de todas las mercancías que no sean de prohibida importación. La mercancía que ingrese a una zona franca deberá cumplir con las normas y regulaciones sanitarias, de salud, medio ambiente y economía nacional y cualquier otra requerida por las autoridades para el resto del territorio fiscal. El Consejo de Gabinete queda facultado para aplicar el régimen especial de zona franca en cualquier lugar de la República que estime conveniente. También podrá desarrollar las zonas francas a través de concesiones a particulares.

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Artículo 99. Mercancías prohibidas. No se permitirá la importación o exportación de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud humana o animal o contra la preservación vegetal, ni las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero y otros determinados por los reglamentos o leyes especiales. El Consejo de Gabinete determinará las mercancías cuya importación o exportación ha de ser prohibida. También podrá determinar las mercancías que, por su naturaleza, deben ser restringidas o controladas a su ingreso o salida del territorio aduanero.

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Artículo 100. Mercancías protegidas con derechos de propiedad intelectual. Las mercancías protegidas se ajustarán a las disposiciones y principios básicos señalados en el Acuerdo establecido por la Organización Mundial de Comercio para la protección de los derechos de propiedad intelectual y a la normativa vigente en el país. La Autoridad, a solicitud de los órganos competentes relacionados con la propiedad intelectual, mediante denuncia de parte interesada o de oficio, podrá suspender o impedir el desaduanamiento, con la correspondiente retención de las mercancías que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por la República de Panamá, ratificados por la Asamblea Nacional. Los reglamentos dispondrán el procedimiento administrativo para la práctica de tales actuaciones, siempre respetando el derecho a la defensa correspondiente.

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