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Artículo 98 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 98. Zonas francas. Las zonas libres o zonas francas constituyen un régimen aduanero en donde las mercancías se encuentran a libre disposición del consignatario, sin el pago de los derechos aduaneros relacionados con su importación. Este régimen se desarrolla en espacios delimitados, bajo control, fiscalización y vigilancia de La Autoridad, en los cuales se importan las mercancías con libertad en la disposición de ellas, sin el pago de tributos aduaneros. En este régimen de zona franca se desarrollan, además la comercialización y todo tipo de procesos de manufactura y perfeccionamiento. Con el objeto de desarrollar la industria y facilitar la exportación de los productos nacionales allí producidos, se permite también desarrollar los servicios de carga, descarga, embalaje, almacenaje, exhibición y manipulación de todas las mercancías que no sean de prohibida importación. La mercancía que ingrese a una zona franca deberá cumplir con las normas y regulaciones sanitarias, de salud, medio ambiente y economía nacional y cualquier otra requerida por las autoridades para el resto del territorio fiscal. El Consejo de Gabinete queda facultado para aplicar el régimen especial de zona franca en cualquier lugar de la República que estime conveniente. También podrá desarrollar las zonas francas a través de concesiones a particulares.

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Artículo 99. Mercancías prohibidas. No se permitirá la importación o exportación de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud humana o animal o contra la preservación vegetal, ni las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero y otros determinados por los reglamentos o leyes especiales. El Consejo de Gabinete determinará las mercancías cuya importación o exportación ha de ser prohibida. También podrá determinar las mercancías que, por su naturaleza, deben ser restringidas o controladas a su ingreso o salida del territorio aduanero.

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Artículo 100. Mercancías protegidas con derechos de propiedad intelectual. Las mercancías protegidas se ajustarán a las disposiciones y principios básicos señalados en el Acuerdo establecido por la Organización Mundial de Comercio para la protección de los derechos de propiedad intelectual y a la normativa vigente en el país. La Autoridad, a solicitud de los órganos competentes relacionados con la propiedad intelectual, mediante denuncia de parte interesada o de oficio, podrá suspender o impedir el desaduanamiento, con la correspondiente retención de las mercancías que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por la República de Panamá, ratificados por la Asamblea Nacional. Los reglamentos dispondrán el procedimiento administrativo para la práctica de tales actuaciones, siempre respetando el derecho a la defensa correspondiente.

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Artículo 101. Modalidades especiales de despacho. Constituyen modalidades especiales de despacho aduanero, las siguientes: 1. 2. 3. 4. Despacho por vía postal o correo.Envíos de expresos.Despacho de mercancías con pago garantizado.Otras que establezcan los reglamentos al presente Decreto Ley. Las disposiciones reglamentarias determinarán los procedimientos, formalidades y requisitos necesarios para cumplir cada una de las modalidades indicadas en el presente artículo. 1. 2. 3. La nomenclatura que permite la clasificación de toda mercancía. Los derechos aplicables para determinar la obligación tributaria aduanera exigible en cada caso. Las Notas Explicativas en su versión única en español.

Ver artículo 101 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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