Artículo 94 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
República de Panamá
Artículo 94. El extranjero alojado en un albergue preventivo tendrá derecho a comunicarse con un abogado, familiar y con los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o residencia, si éste estuviere acreditado en la República de Panamá, o de un gobierno amigo en caso que no lo estuviere. El Servicio Nacional de Migración comunicará, a los representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República de Panamá, la condición migratoria de los migrantes que se encuentren en estos albergues.
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Artículo 96. En contra de las resoluciones emitidas por el Director General del Servicio Nacional de Migración, sólo proceden los recursos de reconsideración ante el Director General y el de apelación ante el Ministro de Gobierno y Justicia, los cuales se concederán en efecto suspensivo y podrán ser presentados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, a través de apoderado legal. Contra las resoluciones que establezcan sanciones pecuniarias y decreten la deportación, sólo procede el recurso de reconsideración. Los procedimientos administrativos no establecidos en este Decreto Ley, se surtirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38 de 2000.
Ver artículo 96 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
Artículo 97. Las notificaciones a las partes se realizarán por edicto, el cual contendrá la expresión del proceso administrativo en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse, y se fijará al día siguiente de dictada la resolución por tres días hábiles. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y la hora de su fijación y desfijación, desde la fecha y hora de su desfijación, se entenderá hecha la notificación.
Ver artículo 97 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
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