Artículo 94 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 94. En un periodo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se homologarán los salarios de todos los bomberos que se encuentren en la estructura de recursos humanos, tomando en consideración el mejor salario según cargo, grado, profesión o capacidad técnica.
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Artículo 95. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el año 2011, los bomberos remunerados administrativos que cumplan veinticinco años de servicio en la Institución gozarán de jubilaciones especiales. Los que cumplan con este término después del año 2011 se regirán por lo que establece el artículo 54 de la presente Ley.
Ver artículo 95 de Ley 10 del año 2010
Artículo 96. Todo lo concerniente a la organización interna del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y a su funcionamiento que no esté regulado por esta Ley será determinado por el reglamento general.
Ver artículo 96 de Ley 10 del año 2010
Artículo 97. Las personerías jurídicas obtenidas por las secciones, brigadas, compañías, cuerpos o cualquiera otra institución de bomberos quedarán revocadas al entrar en vigencia la presente Ley. Esta disposición no se aplicará a las asociaciones de bomberos legalmente reconocidas.
Ver artículo 97 de Ley 10 del año 2010
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