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Artículo 94 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Los liquidadores actuarán por consenso, y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por el IPACOOP.

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Artículo 95. Las cooperativas de primer grado, una vez constituidas, podrán integrarse en federaciones nacionales y éstas, a su vez, en confederaciones.

Ver artículo 95 de Ley 17 del año 1997

Artículo 96. Las federaciones son cooperativas de segundo grado, integradas por no menos de tres cooperativas de primer grado existentes dentro del ámbito de la República. Sólo existirá una federación por cada tipo de cooperativas y tendrá los siguientes objetivos primordiales: 1. Promover la organización y el desarrollo de cooperativas de su misma actividad. 2. Representar y defender los intereses de sus asociadas, así como coordinar y vigilar sus actividades. 3. Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general, en coordinación con el IPACOOP. 4. Realizar actividades para el aprovechamiento común de bienes y servicios y el mejor logro de sus fines, tales como suministro, comercialización, mercadeo o industrialización de productos; financiamientos, seguros, establecimiento de fondos de protección y estabilización, servicios contables y de auditoría, así como cualquier otra actividad similar. 5. Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa, de acuerdo con los lineamientos generales de las federaciones, en coordinación con el IPACOOP.

Ver artículo 96 de Ley 17 del año 1997

Artículo 97. Las cooperativas y las federaciones, cuando lo estimen conveniente, con previa autorización del IPACOOP, podrán unirse para crear organizaciones de seguros u otras actividades y ofrecer estos servicios, que se regirán en sus aspectos técnicos, conforme a las normas generalmente aceptadas.

Ver artículo 97 de Ley 17 del año 1997

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