Artículo 94 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 94. La Policía Nacional no aceptará a un aspirante a ocupar puesto en las siguientes condiciones: 1. Aquellos que hayan sido destituidos por violación al Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional; 2. Aquellos que hayan sido destituidos de otras instituciones de Seguridad Pública (Servicio Aéreo Nacional, Servicio Marítimo Nacional, Servicio de Protección Institucional, Policía Técnica Judicial). 3. Aquellos que estén llamados a juicio penal.
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