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Artículo 946 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 946. El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.

Palabras clave de éste artículo

credito


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Artículo 947. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.

Ver artículo 947 de Código de Comercio

Artículo 948. Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.

Ver artículo 948 de Código de Comercio

Artículo 949. Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.

Ver artículo 949 de Código de Comercio

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