Artículo 95 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 95. Los contratos internacionales de arrendamiento financiero están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato internacional de arrendamiento financiero y, en su defecto, la ley del foro.
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Artículo 96. El contrato internacional de fideicomiso se regirá por la ley elegida por el constituyente. La elección tendrá que ser expresa o resultar de las disposiciones del instrumento por el que se crea el fideicomiso internacional o se prueba su existencia, interpretada, cuando sea necesario, a la luz de las circunstancias del caso. Cuando en la ley elegida en aplicación del párrafo anterior no se conozca la institución del fideicomiso o la categoría de fideicomiso de que se trate, esa elección no surtirá efecto y se aplicará la ley indicada en el artículo siguiente.
Ver artículo 96 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 97. Cuando no se haya elegido la ley aplicable, el fideicomiso internacional se regirá por la ley con la que esté más estrechamente vinculado. Para determinar la ley con la que el fideicomiso internacional se encuentra más estrechamente vinculado se tendrán en cuenta, en particular: 1. El lugar de administración del fideicomiso internacional designado por el constituyente. 2. El lugar donde se encuentren situados los bienes del fideicomiso internacional. 3. El lugar donde resida o ejerza sus actividades el fiduciario. 4. Los objetivos del fideicomiso internacional y los lugares donde deban cumplirse.
Ver artículo 97 de Código de Derecho Internacional Privado
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