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Artículo 95 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 95. Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, órdenes y decisiones de los superiores en jerarquía, siempre que estos no interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos.

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reglamento


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Artículo 96. Los estatutos del partido deben contener: 1. El nombre del partido. 2. La descripción del símbolo distintivo. 3. El nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades. 4. La denominación y el número de sus directivos y dignatarios. 5. Las normas sobre formación y administración de su patrimonio. 6. La forma de convocar a sesiones sus organismos que, en todo momento, garantizará lo dispuesto en el artículo 99. 7. La forma en que convocarán las convenciones del partido y la forma de elección de los delegados a estas. 8. Los mecanismos para elegir las autoridades internas. 9. La determinación de las autoridades del partido que ostentarán su representación legal. 10. Los deberes y derechos de sus miembros. 11. Las normas sobre juntas de liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso de disolución. 12. Las formalidades que se observarán para la elaboración y el archivo de las actas de modo que se garantice la autenticidad de su contenido. 13. Las causales de revocatoria de mandato y el procedimiento aplicable, si fuera el caso. 14. La forma de elección del defensor de los derechos de los miembros del partido, y la descripción de las atribuciones generales del defensor. 15. La creación y conformación de la Secretaría de la Mujer o su equivalente, como parte de la estructura del partido, con las facultades que este Código, su reglamento y los estatutos del partido le confieren. 16. Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al presente Código y a sus normas reglamentarias.

Ver artículo 96 de Código Electoral

Artículo 97. Las normas que se adopten en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo anterior deberán: 1. Crear una autoridad dentro del partido, que tendrá bajo su cargo la dirección del proceso eleccionario interno y la coordinación con el Tribunal Electoral de las actividades partidarias para escoger sus candidatos. 2. Identificar la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se presenten, así como las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de poder recurrir ante el Tribunal Electoral. 3. Establecer un calendario electoral, el cual deberá contener: a. La convocatoria pública anunciada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días, dirigida a todos los miembros del partido, en la que se señale la fecha de cierre de libros de inscripción de miembros cuando aplique, para establecer el Padrón Electoral que utilizará el partido en esa elección. b. Un periodo para recibir postulaciones, un periodo donde se den a conocer las postulaciones presentadas, un periodo para impugnarlas y un periodo para publicar las postulaciones en firme para efecto de las elecciones. 4. Garantizar que el día de las elecciones internas exista, por lo menos, una mesa de votación en cada circunscripción. El Tribunal Electoral, en coordinación con el partido político respectivo, establecerá las condiciones en las circunscripciones que sean inferiores a quinientos electores. En caso de que existan vacíos legales en las disposiciones que regulan los procedimientos de las elecciones primarias o internas de cada partido político, se recurrirá a las normas de este Código referentes a elecciones generales, así como al reglamento de elecciones vigente a la fecha, en lo que resulten aplicables.

Ver artículo 97 de Código Electoral

Artículo 98. Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los casos que establece la ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla oportunamente, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo organismo podrán solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa tácita de la solicitud no decidir sobre la misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.

Ver artículo 98 de Código Electoral


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