Artículo 98 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 98. Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los casos que establece la ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla oportunamente, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo organismo podrán solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa tácita de la solicitud no decidir sobre la misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.
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Artículo 99. Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además, cuando así lo pidan por escrito, con especificación del objeto: 1. La mayoría de los miembros principales del directorio respectivo. 2. La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo. 3. El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido en la circunscripción de que se trate. La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por medio del presidente del respectivo organismo, quien deberá citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud. De no convocarse la reunión dentro del plazo anterior, los solicitantes podrán convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad por tres días consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la última publicación. Cuando se trate de la convención, asamblea o congreso nacional, si de manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que este decida sobre la procedencia o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es favorable a la convocatoria, los peticionarios podrán proceder a efectuarla directamente, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Ver artículo 99 de Código Electoral
Artículo 100. Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos artículos de propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.
Ver artículo 100 de Código Electoral
Artículo 101. Los partidos políticos podrán importar libres de derechos de introducción y demás gravámenes equipos informáticos y mobiliarios de oficina.
Ver artículo 101 de Código Electoral
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