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Artículo 952 - Código Administrativo

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Artículo 952. Toda riña que no de lugar a procedimiento judicial contra el responsable, será penada por la Policía con tres a veinte días de arresto.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 953. Los que golpearen o maltrataren a otros sin causarle lesión, sufrirán la pena de diez a cuarenta días de arresto y si le causaren lesiones sin que éstas dejen señal visible permanente en el rostro, pero que la enfermedad o incapacidad sufrida no exceda de diez días, la pena será de treinta días a tres meses de arresto.

Ver artículo 953 de Código Administrativo

Artículo 954. Sufrirán la pena de veinte a cuarenta días de arresto: 1. Los maridos que maltraten a sus mujeres, aun cuando no les causen lesiones; 2. Las mujeres que maltraten a sus maridos enfermos o desvalidos; 3. Los hijos de familia que faltaren gravemente al respeto y obediencia debidos a sus padres; 4. Los que encontrando abandonado a un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presentaren a la autoridad o a su familia. 5. Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que encontraren en despoblado herida o en peligro de parecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio; y 6. Los que en riña tumultuaria constare que hubieren ejercido violencia en la persona del ofendido, cuando las lesiones que resultaren no fueren graves y no fuere conocido su autor.

Ver artículo 954 de Código Administrativo

Artículo 955. Toda persona que castigue a un niño inhumanamente; lo prive de agua o de alimentos o exija de él una labor superior a sus condiciones, será penado con una multa de cinco a veinticinco balboas por cada infracción.

Ver artículo 955 de Código Administrativo

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