Artículo 957 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 957. Los que causaren a otro molestia o vejación no clasificada especialmente en este Libro, pero suficientemente desagradable para merecer corrección, incurrirán en la pena de arresto de uno a cinco días o la multa equivalente.
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Artículo 958. En los casos de trama, atentado contra cualquiera persona o contra sus derechos individuales, honra o bienes, provocaciones, amenazas, ultraje, injurias, riña, herida o maltratamiento de obra, comprendidos en este Capítulo, podrá imponerse a los responsables, a juicio de la autoridad de la Policía, la obligación de dar fianza de buena conducta, arreglándose a las condiciones de esta pena.
Ver artículo 958 de Código Administrativo
Artículo 959. No son responsables del delito de riña o pelea en que se hallen comprometidos. 1. El que empeñe en el acto de recibir un ultraje o injuria sin provocación por su parte; 2. El que atacado por otro no tenga medios de evitarla; 3. El que lo haga por ocurrir a la defensa de un deudo suyo o persona desvalida a quien se esté maltratando; y 4. El que se vea comprometido en ella por defender algún deudo suyo de los mencionados en el artículo 934 que esté a su cargo o cuidado y que sea atacado, ultrajado o injuriado.
Ver artículo 959 de Código Administrativo
Artículo 960. No se necesitará pasaporte para viajar dentro o fuera del territorio nacional, pero si en los casos de guerra o conmoción interior, el Gobierno dispusiere, en virtud de sus atribuciones, ser el pasaporte un requisito necesario para viajar, en estos casos la persona que no se proveyere de dicho pasaporte incurrirá en un arresto de cinco a quince días, y la autoridad que imponga esta pena correccional dará aviso inmediatamente al superior para que proceda, atendidas las circunstancias del país, en relación con el transeúnte.
Ver artículo 960 de Código Administrativo
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